En caso de alta médica po...e impugne?

Última revisión
14/05/2024

En caso de alta médica por parte del INSS antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT, ¿el trabajador debe reincorporarse aunque impugne?

Tiempo de lectura: 11 min

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 14/05/2024

Resumen:

Completando la información sobre la disconformidad con alta médica de incapacidad temporal emitida por el INSS disponible en Iberley, analizamos si la persona trabajadora, a la que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT, está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo y la incidencia de que dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa.



En caso de alta médica por parte del INSS antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT, ¿el trabajador debe reincorporarse aunque impugne?
En caso de alta médica por parte del INSS antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT, ¿el trabajador debe reincorporarse aunque impugne?

En función del momento en el que se emite la alta médica, su reclamación o impugnación seguirá distintos procedimientos. No obstante, con carácter general, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT, está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa.

Para argumentar esa afirmación es necesario tener en cuenta el régimen legal de la IT, en especial, con motivo de su impugnación por el cauce disconformidad. Para ello, habrá que acudir al art. 170 de la LGSS. Específicamente, los apartados 2 y 3 del citado precepto:

«2. Agotado el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social será la única competente para emitir el alta médica por curación, por mejoría que permita la reincorporación al trabajo, con propuesta de incapacidad permanente o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos convocados por dicha entidad gestora. De igual modo, la citada inspección médica será la única competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica.

La falta de alta médica, una vez agotado dicho plazo, supondrá que el trabajador se encuentra en la situación de prórroga de incapacidad temporal a que se refiere el artículo 169.1.a) por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, aquel puede ser dado de alta médica por curación o mejoría.

La colaboración obligatoria en el pago de la prestación se mantendrá hasta que se notifique al interesado el alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, o hasta el último día del mes en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social haya expedido el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o hasta que se cumpla el periodo máximo de quinientos cuarenta y cinco días, finalizando en todo caso en esta fecha.

3. Frente al alta médica por curación, por mejoría o por incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social una vez agotado el plazo de duración de los trescientos sesenta y cinco días indicado en el apartado anterior, el interesado podrá manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud. Si esta discrepara del criterio de la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tendrá la facultad de proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica del servicio público de salud se pronunciara confirmando la decisión de la Inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social o si no se produjera pronunciamiento alguno en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, la mencionada alta médica adquirirá plenos efectos. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo de siete días naturales, la inspección médica del servicio público de salud hubiera manifestado su discrepancia con el alta emitida por la inspección médica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta última se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la reconsideración del alta médica o su confirmación, que será también comunicada a la inspección médica del servicio público de salud. Si reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que la fundamenten, solo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

Durante la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso».

Conforme al citado precepto, y el destaco en negrita por nuestra parte, resulta que la propia ley prevé un régimen de silencio administrativo negativo. Es decir, no obstante haberse iniciado el trámite de disconformidad, queda claro que trascurridos 11 días el alta médica adquiría plenos efectos. (SJS-Murcia n.º 276/2023, de 8 de junio del 2023, ECLI:ES:JSO:2023:2876).

Desarrollo reglamentario de la disconformidad con alta médica

La tramitación el régimen de disconformidad con un alta médica emitida se contiene en el RD 1430/2009, de 11 de septiembre, su art. 3 contiene las siguientes reglas para los casos de disconformidad del interesado respecto al alta médica del INSS:

«Artículo 3. Procedimiento de disconformidad con el alta médica emitida por las entidades gestoras.

El procedimiento de disconformidad con la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, que declare la extinción de la incapacidad temporal por alta médica del interesado, previsto en el artículo 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social, se ajustará a las siguientes reglas:

Primera.–El interesado podrá manifestar su disconformidad en el plazo máximo de los cuatro días naturales siguientes a la notificación de la resolución.

Dicha disconformidad se cumplimentará en el modelo aprobado a tal efecto por la correspondiente entidad gestora, que estará a disposición de los interesados en las correspondientes páginas web de dichas entidades.

Segunda.–La manifestación de disconformidad se presentará ante la inspección médica del servicio público de salud. Asimismo, podrá presentarse ante alguno de los órganos señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercera.–El interesado que inicie el procedimiento de disconformidad, lo comunicará a la empresa en el mismo día en que presente dicha disconformidad o en el siguiente día hábil.

Cuarta.–El Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, y los servicios públicos de salud deben comunicarse recíprocamente, a la mayor brevedad posible, el inicio del procedimiento de disconformidad así como todas las decisiones que adopten en el desarrollo del procedimiento.

La entidad gestora competente, bien por sus propios medios o, en su caso, a través del servicio común, comunicará a su vez a la empresa, a la mayor brevedad posible, todas las decisiones que puedan afectar a la duración de la situación de incapacidad temporal del interesado.

Quinta.–Las comunicaciones entre las entidades gestoras, los servicios públicos de salud y las dirigidas a la empresa se realizarán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos».

De la regulación expuesta se derivan los siguientes parámetros, que es necesario considerar:

- Frente a la resolución de alta médica el interesado puede manifestar, en el plazo máximo de cuatro días naturales, su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud.

- El reglamento establece que «El interesado que inicie el procedimiento de disconformidad, lo comunicará a la empresa en el mismo día en que presente dicha disconformidad o en el siguiente día hábil», debemos entender que, con la normativa actual, ya no es necesaria una comunicación a la empresa.

- Si la Inspección discrepa del criterio de la entidad gestora puede proponerle, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de su decisión; si lo hace, la Gestora se pronunciará expresamente en los siete días naturales siguientes, notificando al interesado la correspondiente resolución; si esta resolución de la gestora reconsiderara el alta médica, se prorroga la IT a todos los efectos; pero si la gestora se reafirma en su decisión, solo se prorroga la IT hasta la fecha de la última resolución. 

- Si la inspección médica se pronuncia no discrepando del criterio de la entidad gestora, o si no se pronuncia en los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, el alta médica adquirirá plenos efectos (silencio administrativo negativo).

Doctrina del TS sobre la obligación de reincorporación tras alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT

El TS, Sala Cuarta, en STS n.º 276/2023, de 17 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:1566, trata de un supuesto de falta de incorporación en caso de alta de IT de duración inferior a 365 días. En concreto, la Sala IV remite a los arts. 170 LGSS y 5.1 RD 625/14 vigentes a fecha de los hechos y razonó que con el régimen jurídico anterior los procesos de IT de los primeros 365 días tienen tratamiento distinto con los que se alargan por encima de ese tiempo. En ellos el alta médica del facultativo extingue el proceso de IT por CC y la obligación del trabajador de reincorporarse al puesto de trabajo. La impugnación de la IT no afectaba al supuesto al no alcanzar los 365 días, estando obligado a reincorporarse al puesto de trabajo aunque presente reclamación previa al alta. El indicio de lesión de la garantía de indemnidad queda desvirtuado por existir causa legal para despedir por faltas injustificadas. Y ya con mayor claridad, en lo que se refiere a las faltas injustificadas, señala:

«En definitiva, el trabajador al que se le ha expedido alta médica antes de agotarse 365 días de prestaciones de IT, está obligado a reincorporarse al puesto de trabajo, aunque dicha alta médica haya sido objeto de reclamación previa».

¿Es posible ausentarse del trabajo de no tener conocimiento formal de la resolución frente a la disconformidad del alta médica?

El art.170 de la LGSS es claro, en los supuestos de silencio administrativo este es negativo. Además, si resolución es confirmatoria del alta emitida, la persona trabajada se habrá ausentando sin causa de su trabajo, sin que, por ejemplo, pueda servir de justificación de dicha ausencia la persistencia del dolor.

No obstante, la reciente STSJ de la Com. Valenciana n.º 250/2024, de 25 de enero de 2024, ECLI:ES:TSJCV:2024:610, ha anulado el despido de un trabajador por inasistencia al no probarse la recepción de los requerimientos emitidos por la empresa y el INSS a tal efecto.

Aun habiendo reclamado el alta médica, ¿sería posible un despido disciplinario por falta de reincorporación al trabajo tras alta de IT ?

En las cuestiones relacionadas con el área disciplinaria o sancionadora han de aplicarse los principios de proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no debemos dar una respuesta automáticamente a la pregunta planteada, sino que — ante una eventual reclamación de la improcedencia del despido o una posible asociación a la nulidad por discriminación debemos ponderar la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas (STS de 26-4-2007, recurso 801/2006; 15-1-2009, recurso 2302/2007; y 19-7-2010, recurso 2643/2009, y las citadas en ellas).

El TS sostiene que «(...) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto». (STS, rec. 2595/2017, de 10 de enero de 2019).

Dicho lo anterior, el despido disciplinario por faltas de repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo [art. 54.2 a) del ET] sería posible al no reincorporarse al puesto de trabajo tras haber sido expedida el alta médica.

Si la reincorporación al puesto de trabajo tras el alta médica se realiza en días posteriores al que debería suceder, ¿sería posible un despido disciplinario por falta de reincorporación al trabajo tras alta de IT?

El hecho de que el despido se adopte tras haberse incorporado tardíamente no priva al empleador de la posibilidad de despedir, siempre y cuando no estuviera prescrita la conducta imputada. Como tampoco es relevante el que la persona trabajadora haya comunicado al empresario la razón por la que no se reincorporaba al trabajo (que presentaba dolencias que le impedían trabajar, por ej.).

Si la persona trabajadora no está conforme con la negativa a la impugnación del alta médica en vía administrativa, ¿cómo puede actuar una vez que el alta cobra plenos efectos? ¿en caso de plantear demanda debe reincorporarse al puesto de trabajo?

Una vez que el alta cobra plenos efectos el trabajador puede acudir directamente a la demanda judicial, sin presentar reclamación administrativa previa (arts. 71.1 y 140.1 de la Ley de la Jurisdicción Social). El plazo para interponer la demanda es de 20 días hábiles computables desde el día siguiente a la fecha en la que el alta cobra plenos efectos (art. 71.6 de la Ley de la Jurisdicción Social). Pero, una vez que el alta cobra plenos efectos existe obligación de incorporación al trabajo aunque se interponga demanda judicial, salvo que el órgano judicial, a instancias del interesado, adoptase alguna medida cautelar.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 1588/2024, de14 de marzo de 2024, ECLI:ES:TSJCAT:2024:2782

El TSJ confirma la procedencia del despido por no reincorporación post-alta médica. La sentencia subraya que el trabajador no presentó justificación alguna para su ausencia durante el periodo señalado y rechaza la alegación del trabajador de que se encontraba de vacaciones, recordando que el período de vacaciones no puede ser determinado unilateralmente por el empleado sin la participación del empresario, conforme al artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Disconformidad con alta médica de incapacidad temporal emitida por el INSS

Proceso de reclamación de prestaciones de la Seguridad Social

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