Última revisión
04/02/2025
Novedades de la reforma de la Ley 5/2018, de 11 de junio
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Orden: civil
Fecha última revisión: 04/02/2025
En junio de 2018 fue publicada en el BOE la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reformando el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, más conocido anteriormente, como el «interdicto de retener y recobrar la posesión», entrando en vigor esta reforma el 2 de julio de 2018.
Novedades de la reforma de la Ley 5/2018, de 11 de junio, sobre la nueva tutela sumaria de la posesión de viviendas
La vivienda como derecho social
El derecho a la propiedad privada se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 348 del CC que recoge una protección esencial de este derecho. Aparece consagrado además en el artículo 33 de la Constitución española como un derecho fundamental.
Por su parte, el derecho a la vivienda se encuentra regulado en el artículo 47 de la Constitución española. Resulta destacable, que al contrario de lo que ocurre con el derecho a la propiedad privada, el derecho a la vivienda no aparece configurado en nuestra Constitución como un derecho fundamental, si bien en el ámbito internacional se ha incorporado a los derechos humanos como un componente esencial de los derechos fundamentales de la persona, proclamado en el art. 25 de la DUDH.
Por lo tanto, en el momento en el que un individuo adquiere la propiedad sobre un bien, de acuerdo con lo dispuesto en el >artículo 609 del CC , adquiere un derecho absoluto de propiedad con los únicos límites que los establecidos en la ley.
Categorización del movimiento «okupa»
En primer lugar, es importante conocer, si en el caso de las personas que ocupan viviendas, tienen la posesión civil a los efectos de poder usucapir la propiedad de las mismas.
El >artículo 446 del CC no solamente protege la posesión de justo título (ius possidendi), sino también el mero ius possessionis. Se trata, por lo tanto, de una protección que realiza el ordenamiento jurídico a cualquiera de los poseedores, pese a que estos sean los conocidos «okupas», sin que sea posible, por lo tanto, la recuperación de la posesión por vías diferentes a las legalmente establecidas, pese a que no ostenten ningún título jurídico que les legitime.
CUESTIÓN
¿Qué establece el art. 446 del Código Civil?
Este artículo dispone que: «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n. 1428/2023, de 17 de octubre, ECLI:ES:TS:2023:4233
«En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC cuando norma que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen".
La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión".
Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido».
El okupa social
El okupa social responde a una necesidad por motivos económicos y reales de una vivienda. Esta situación de exclusión reconocida en el preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, provoca que muchas familias, en situaciones críticas, recurran a la ocupación de viviendas para tener un lugar en el que poder vivir.
Sin embargo, y sin perjuicio de razones de carácter humanitario, no puede reconocerse dicha actitud como lícita, toda vez que el Estado de Derecho no puede configurarse mediante la ocupación de viviendas ajenas sin título jurídico que las legitime, en detrimento de los derechos de posesión sobre viviendas que ostentan otras familias, o bien de viviendas vacías de protección oficial pendientes de adjudicación. Es necesario, por lo tanto, que, pese a que estas situaciones son más entendibles y posiblemente justificadas por un estado de necesidad, se regule de una manera efectiva la desocupación de las mismas y se introduzcan nuevas medidas económicas y sociales que protejan a estas familias.
Un ejemplo de este tipo de ocupación lo encontramos en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 943/2014, de 17 de octubre, ECLI:ES:APM:2014:14321, en el que se alega la eximente completa de estado de necesidad del artículo 20.5 del CP .
El okupa político
El okupa político es lo que popularmente se conoce como «okupa», con «K». Se trata de un movimiento sociocultural en el que las personas partícipes toman posesión de viviendas vacías, con el objetivo de realizar una crítica y una protesta acerca de la política urbanística y de vivienda y del modelo económico capitalista.
Se trata de una ocupación cuyo objetivo es político, es poner de relieve su posicionamiento en contra de un sistema capitalista, manifestando de forma clara su ideología y empleando estas prácticas ilícitas de ocupación ilegítima de viviendas para difundirla.
El okupa delictivo
Es una figura que se ha incrementado en número en los últimos años de una manera exponencial. Las mafias han aprovechado las lagunas de nuestro ordenamiento jurídico para establecerse en inmuebles que ocupan y desarrollar en ellos sus actividades delictivas. Piénsese como actividades ilegales tanto los «narco pisos», destinados a la venta de droga, como también inmuebles ocupados por mafias con el fin de proceder a su arrendamiento a terceros.
Se trata de una problemática muy extendida, fundamentalmente en las grandes ciudades españolas, donde las comunidades de propietarios tienen que soportar las idas y venidas de, muchas veces, gente peligrosa y conflictiva dentro del edificio.
No se ha procedido en el contenido de la Ley 5/2018, de 11 de junio, a distinguir el movimiento sociocultural «okupa» de las organizaciones delictivas, a pesar de las referencias que se hacen en el preámbulo de la ley relativas a estas últimas. En su virtud, entendemos que este nuevo instrumento procesal también podrá ejercitarse frente al «okupa», siempre y cuando se den las premisas jurídicas para ello.
En este tipo de ocupación pueden encuadrarse, los que se aprovechan de algún tipo de situación para ocupar, como por ejemplo cuidadores de ancianos, que cuando este fallece se quedan en su casa sin intención de abandonarla, este caso se resuelve por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia n.º 36/2020, de 29 de enero, ECLI:ES:APM:2020:2020:767.
La reforma y sus razones
1. Jurisdicción penal
En el ámbito del derecho penal la ocupación de un inmueble de pertenencia ajena contra la voluntad de su titular se encuentra tipificada en el artículo 245 del CP, dentro del delito de usurpación:
«1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses».
El bien jurídico protegido en este delito, perteneciente a la modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles, es el patrimonio inmobiliario y como delito patrimonial, requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado.
Como vemos, existen dos modalidades de ejecución de este delito, la violenta o con intimidación, prevista en el apartado primero de este artículo y, por otro lado, la usurpación pacífica, recogida en el apartado segundo.
Como expuso nuestro Alto Tribunal en la sentencia n.º 800/2014, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TS:2014:5169, la modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles requiere para su comisión los siguientes elementos:
«Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida por el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada».
El preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, reconoce buscar respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las acciones penales, y esto se debe a que las personas que se veían despojadas de la posesión de su vivienda acudían, en la creencia de que sería mucho más ágil, a la vía penal para encontrar una solución, sin embargo, no se buscaba con la mayoría de estas demandas un reproche penal, sino simplemente la restitución rápida y efectiva de la posesión.
Pero este tipo de procesos lo que ha provocado ha sido un gran colapso de la justicia penal, ya que las instrucciones de este tipo de delitos se dilatan debido al intento desesperado de averiguación de la identidad del autor, y en muchos casos se sobreseen ante la imposibilidad de la identificación. Muchos de estos delitos, además, una vez llegan a juicio se absuelven por estado de necesidad o bien por el principio de intervención mínima del derecho penal.
De hecho, esta ineficacia manifiesta de la jurisdicción penal es uno de los motivos que dio lugar a la reforma legal para recobrar la posesión de las viviendas ocupadas ilícitamente.
A TENER EN CUENTA. En septiembre de 2020, se publicaba la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles. Desde la Fiscalía General del Estado (FGE) se insta a través de la misma a solicitar durante la instrucción de la causa como medida cautelar, «el desalojo de los ilícitos ocupantes» de forma inmediata, evitando que la situación se alargue durante todo el procedimiento. Tiene por objeto que los y las fiscales refuercen su intervención en defensa de los derechos de las víctimas y los/las perjudicados/as por estos delitos, recurriendo con la mayor inmediatez a las herramientas legales disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, capaces de restablecer el legítimo derecho del/de la denunciante y evitar la persistencia en el tiempo de la conducta delictiva en tanto se tramita el correspondiente procedimiento.
Además, la LO 1/2025, de 2 de enero, modifica el apartado 1 del numeral 2.º del artículo 795 de la LECrim, con efectos desde el 3 de abril de 2025, añadiendo las letras i) y j), que recogen, respectivamente, el allanamiento de morada (artículo 202 del CP) y la usurpación (245 del CP) , como delitos susceptibles de someterse a juicio rápido en determinadas circunstancias.
2. Jurisdicción civil
Los procesos civiles posesorios tampoco se han demostrado rápidos y eficaces a la hora de conseguir la recuperación de la vivienda ocupada de manera ilegal.
La reforma ahora ha recaído sobre la recuperación de la posesión mediante los cauces de la jurisdicción civil, pretendiendo por lo tanto dotar al proceso de tutela sumaria de unos mecanismos mucho más ágiles para la recuperación del derecho de los titulares. Acerca de esta modificación y su desarrollo y problemática trataremos en los siguientes epígrafes.
Antecedentes y tramitación parlamentaria
La reforma operada por la Ley 5/2018, de 11 de junio, en relación con la ocupación de las viviendas ha supuesto una gran reforma del juicio verbal de tutela sumaria de la tenencia o la posesión, conocido como interdicto de recobrar la posesión. Se trata de un juicio sumario previsto en el ordinal 4.º del apartado 1 del >artículo 250 de la LEC y que actúa en aras de proteger la posesión conforme a lo exigido en el artículo 446 del CC.
Las modificaciones introducidas por esta ley fueron las siguientes:
- La demanda se podrá dirigir genéricamente contra los ignorados ocupantes: no es necesario a partir de la reforma que se identifique a los ocupantes del inmueble. La notificación se realizará a la persona o personas que se encuentren en el inmueble.
- Incidente cautelar: con la demanda se deberá acompañar el título sobre el que se basa el derecho de poseer y una vez admitida la demanda a trámite se requiere a los ocupantes del inmueble para que en el plazo de cinco días desde la notificación de la demanda aporten título que justifique su situación posesoria. Y en el caso que no se aportase justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda del demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer.
- El auto que acuerde el lanzamiento será comunicado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado su consentimiento por los interesados.
La problemática de la nueva regulación
Como hemos analizado, la reforma operada por la Ley 5/2018, de 11 de junio introduce una especialidad en el interdicto de recobro de la posesión, regulado en el numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC , con el objetivo de adecuarse a la problemática de la ocupación ilegal de viviendas.
Por lo tanto, frente a la ocupación ilegal se prevé una especialidad del proceso de recuperación de la posesión en la que se pretende también la tutela sumaria de la tenencia o posesión, con un incidente que garantice la efectividad de la sentencia futura. «Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 (art. 444.1 bis LEC )». (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 253/2020, de 29 de octubre, ECLI:ES:APB:2020:11418).
Se introduce, además, con la disposición adicional, una coordinación y cooperación entre las distintas entidades públicas para evitar situaciones de exclusión residencial y adoptar medidas más ágiles en el caso de que situaciones de especial vulnerabilidad.
Se recoge la creación de registros en el ámbito de las comunidades autónomas que incorporen datos sobre viviendas disponibles para atender a estas familias en riesgo de exclusión social.
¿Tienen legitimación activa las comunidades de propietarios?
El nuevo redactado del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC prevé que pueden beneficiarse de esta nueva modalidad de acción posesoria las personas físicas, la Administración pública y las entidades sin ánimo de lucro.
Es una limitación subjetiva de la ley que, tal como quedó patente, en su tramitación parlamentaria y en su preámbulo, tiene como finalidad evitar que las empresas puedan utilizar esta herramienta procesal más expeditiva.
Debemos plantearnos si las comunidades de propietarios tienen legitimación activa para interponer esta nueva modalidad de acción posesoria cuando se ocupa la vivienda portería de un inmueble dividido en propiedad horizontal.
El numeral 5.º del apartado 1 del art. 6 de la LEC reconoce capacidad para ser parte en un procedimiento a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca dicha capacidad, debiendo actuar representadas en su caso por la persona a quien la ley atribuya en cada caso su facultad de representación ex apartado 6 del art. 7 de la LEC.
La Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal reconoce la capacidad procesal de las comunidades de propietarios a lo largo de todo su articulado: para el ejercicio de acciones comunitarias como la de cesación del apartado 2 del art. 7, la acción de impugnación de acuerdos comunitarios del art. 18, o la del juicio monitorio de reclamación de dudas comunitarios del art. 21. A mayor abundamiento, el apartado 3 del art. 13 de esta ley especial reconoce al presidente de la comunidad la facultad de representación de la comunidad de propietarios en juicio y fuera de él.
No obstante, debemos tener en cuenta, como ya hemos avanzado anteriormente, que la Ley 5/2018 que regula esta nueva modalidad de acción posesoria establece de forma expresa quienes son los legitimados activamente para ejercitar esta acción, entre los que no se encuentran las comunidades de propietarios. Así pues, si hacemos una interpretación literal de la nueva redacción del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, debemos tener por excluidas a las comunidades de propietarios entre los sujetos legitimados para el ejercicio de esta acción judicial; más aún si tenemos en cuenta la exigencia del citado ordinal 5.º del apartado 1 del art. 6 de la LEC, aplicable a las comunidades de propietarios de que dicha legitimación venga reconocida de forma expresa en la ley.
Si atendemos a los antecedentes legislativos y a la realidad social del momento en tanto que criterios hermenéuticos de la norma jurídica a tener en cuenta (apartado 1 del art. 3 del Código Civil) , y revisamos la tramitación parlamentaria de esta ley, y su preámbulo, podemos apreciar que la voluntad del legislador al establecer esta limitación subjetiva de la norma fue la de excluir a las personas jurídicas para evitar que las empresas pudieran beneficiarse de esta herramienta procesal privilegiada, siendo esta limitación legal objeto de severas críticas por la doctrina.
Si bien las comunidades de propietarios no son personas jurídicas, en tanto que no tienen personalidad jurídica, pueden estar constituidas por comuneros que sean personas jurídicas, por lo que de la voluntad manifiesta del legislador de excluir a las personas jurídicas del ámbito subjetivo de esta Ley, no debería reconocerse legitimación activa a las comunidades de propietarios cuando estén integradas en su totalidad por personas jurídicas; sin perjuicio de que pueda acogerse a la modalidad genérica del interdicto de recobro de la posesión, en la que no existe limitación subjetiva alguna, y respecto de la cual la jurisprudencia ha venido reconociendo de forma pacífica la legitimación activa de las comunidades de propietarios (SAP Pontevedra n.º 653/2008, de 2 de diciembre, ECLI:ES:APPO:2008:3401; SAP de Tenerife, n.º 262/2017, de 8 de junio, ECLI:ES:APTF:2017:826; y SAP Alicante n.º 154/2016, de 15 de junio, ECLI:ES:APA:2016:1914).
Por el contrario, si la comunidad de propietarios está integrada por comuneros que son personas físicas, creemos que sí debería reconocerse legitimación activa a la comunidad de propietarios para interponer esta nueva modalidad de interdicto de recobro de la posesión de la vivienda ocupada de forma ilícita. Más aún, si tenemos en cuenta que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo respecto del ejercicio de acciones en comunidades de bienes (SSTS, rec. 1626/1993, de 4 de junio de 1997, ECLI:ES:TS:1997:3953; STS n.º 448/2012, de 13 de julio, ECLI:ES:TS:2012:5288), que estimamos aplicable al presente caso, todo comunero puede interponer por sí solo una acción comunitaria en beneficio del resto de comuneros cuando sea presumiblemente beneficiosa para los intereses de la comunidad, salvo que constara la oposición expresa de alguno de ellos.
Consecuencias de la insuficiencia de título aportado por la actora
Tal y como reza el preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, no estamos ante un nuevo proceso de juicio verbal especial ad hoc sino ante una actualización del interdicto de recobro de la posesión previsto en el ordinal 4.º del apartado 1 del >artículo 250 de la LEC .
Uno de los requisitos de legitimación activa en esta nueva modalidad de interdicto es que el poseedor que reclama la vivienda despojada debe ser «propietario o poseedor legítimo por otro título» de la vivienda ocupada.
Se exige que el demandante ostente ius possiendi sobre la cosa, no siendo suficiente que se ostente el ius possessionis, a diferencia del régimen general del tradicional interdicto de recobro de la posesión, que sí protege al mero detentador o poseedor de hecho con fundamento en el >artículo 446 del CC .
El apartado 3 bis del >artículo 437 de la LEC establece como requisito de procedibilidad de la demanda la obligación de acompañar a la demanda el título jurídico en que el actor funde su derecho de poseer. En consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del >artículo 403 de la LEC , la demanda será inadmitida de oficio si no se adjunta a ella título alguno.
A TENER EN CUENTA. La LO 1/2025, de 2 de enero, modifica la redacción del apartado 2 del artículo 403 de la LEC con efectos desde el 3 de abril de 2025.
Si se cumple con dicho requisito de procedibilidad, pero el juez considera que el título es insuficiente, dictará auto desestimatorio de la petición de entrega inmediata de la posesión.
La duda que se suscita es si este auto pone fin al proceso o solamente al incidente de desalojo inmediato y el juicio verbal prosigue, con la celebración del juicio si hay oposición a la demandada en los diez días que marca la ley, y cualquiera de las partes lo solicita, o el juez lo estima necesario. Y con sentencia sobre el fondo, si la parte actora ha demostrado el hecho de la posesión y del despojo.
Entendemos que en este caso este proceso sumario posesorio ha de desarrollarse y resolverse como cualquier otro de la misma clase, bastando para obtener la protección interdictal con pronunciamiento de sentencia condenatoria acreditar el hecho posesorio porque así lo dice tanto el >artículo 446 del CC como el ordinal 4.º del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, que sigue vigente.
Asimismo, razones de economía procesal también aconsejan esta solución.
Necesidad de abogado y procurador
El legislador de la Ley 5/2018, de 11 de junio, en relación a la ocupación ilegal, prevé en el apartado 4 del >artículo 150 de la LEC la obligación del órgano de dar traslado a las Administraciones públicas competentes en materia de en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, de toda resolución judicial que contenga fijación de fecha de lanzamiento por si procediera su actuación. Este precepto es aplicable a todo tipo de procesos, también pues a los procesos de desahucio arrendaticios y a los procesos de ejecución hipotecaria.
A TENER EN CUENTA. El citado artículo ha sido modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, con entrada en vigor el 26 de mayo de 2023.
El legislador no ha previsto para este proceso especial ninguna excepción respecto de la obligación de postulación procesal que prevé el >artículo 23 de la LEC , por lo que debemos entender que ambas partes tienen la obligación de comparecer en este procedimiento representadas de abogado y procurador, al no encontrarnos en ninguna de las excepciones legales contenidas en el apartado 2 del art. 23 y en el apartado 2 del artículo 31 de la LEC .
Problemática del lanzamiento
El apartado 5 del artículo 441 de la LEC establece que:
«En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada, se informará a esta, en el decreto de admisión a trámite de la demanda, de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. La información deberá comprender los datos exactos de identificación de dichas Administraciones y el modo de tomar contacto con ellas, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se comunicará inmediatamente y de oficio por el Juzgado la existencia del procedimiento a las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.
En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días.
En los casos previstos por los apartados 6 y 7 del artículo 439, cuando la parte actora sea una gran tenedora de vivienda y hubiera presentado junto con la demanda documento acreditativo de la vulnerabilidad de la parte demandada, en el oficio a las Administraciones públicas competentes se hará constar esta circunstancia a efectos de que efectúen directamente, en el mismo plazo, la propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada y las causas, que, en su caso, han impedido su aplicación con anterioridad.
Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas».
Respecto de si debe otorgarse al ocupante condenado a entregar la vivienda en el plazo de un mes, y de hasta dos meses cuando exista motivo fundado, que prevé el apartado 1 del artículo 704 de la LEC, existen dudas sobre la aplicabilidad de este precepto a este proceso especial, ya que es discutible que pueda considerarse la vivienda ocupada como «vivienda habitual» del demandado, conforme exige el precepto legal.
A TENER EN CUENTA. Los artículos anteriores han sido modificados por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda con entrada en vigor el 26 de mayo de 2023.
Al efecto, debemos tener en cuenta que el concepto de vivienda habitual no depende de si la ocupación en la vivienda es lícita o ilícita, de buena fe o mala fe, sino del destino que el ocupante le da a la vivienda, esto es, si la vivienda ocupada constituye la morada del ocupante. Por el contrario, sí que será un elemento primordial a tener cuenta, la duración temporal de la ocupación, especialmente en aquellos casos en que ha transcurrido muy poco tiempo desde el acto de despojo. Habrá que estar pues al caso concreto.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
«Por la parte apelante se señala que la sentencia apelada no ha atendido al deber de comunicación a los servicios sociales y la necesidad de suspender el procedimiento que se contiene en el art. 441.5 LEC, pese a que la sentencia reconoce la situación de vulnerabilidad de la apelante si bien la conclusión a la que se llega es la de entender que ello debe comportar, no una suspensión del procedimiento, sino del lanzamiento.
En relación a este motivo de apelación cabe señalar que la regulación del art. 441.5 LEC vigente al tiempo de la iniciación del presente procedimiento únicamente preveía una posibilidad de suspensión (y con una duración máxima de tres meses en el caso de ser la parte actora una persona jurídica como aquí sucede), respecto de los juicios verbales previstos en el número 1.º del art. 250.1 LEC (desahucios por falta de pago o expiración de plazo con posible acumulación de acción de reclamación de rentas).
La posibilidad de suspensión en procedimientos como el aquí contemplado (de tutela de derecho real inscrito) y hasta la adopción de las medidas de atención necesarias en caso de ser la parte actora un gran tenedor fue introducida por la Ley 12/2023 de 24 de mayo que nada prevé en cuanto a la operativa de lo en ella previsto respecto de los procedimientos en trámite como el aquí contemplado.
De hecho, lo que sí se contempla en esta Ley 12/2023 son los efectos del régimen de suspensión de procedimientos y lanzamientos contenido en los arts. 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 al establecer la forma como los mismos se pueden reanudar.
Es por ello que el régimen de suspensión operativo es el que se contiene en el Real Decreto Ley 11/2020 que permite la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2023 de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal».

