Sentencia CIVIL Nº 361/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 324/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 361/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100354

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1773

Núm. Roj: SAP IB 1773:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00361/2020

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07026 42 1 2019 0006530

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001080 /2019

Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: YOLANDA BETRIAN DIEZ

Abogado: CRISTINA TUR SANZ

Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: JOSE MATIAS TOGORES PIQUER

ROLLO DE SALA Nº 324/20

S E N T E N C I A Nº 361/2020

En Palma de Mallorca a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial don Jaime Gibert Ferragut, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 1080/19, Rollo de Sala núm. 324/20,entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don José Matías Togores Piquer, y, como parte demandada-apelante, ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS, con la representación procesal de la procuradora Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de Dª. Cristina Tur Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2020 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra Zurich, Compañía de Seguros con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Betrián Díez y la dirección letrada de Dª. Cristina Tur Sanz.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 3.071,07 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación todas las partes, siendo posteriormente impugnada dicha resolución por la parte demandada. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al Magistrado D. Jaime Gibert Ferragut.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 3.791,07 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación de la Sra. Camino, lesionada en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la aseguradora demandada . Dicha perjudicada ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, limitando la condena a la cantidad de 3.071,07 euros, y contra ella se alza la parte demandada discrepando de la misma en que el precio reclamado por la demandante por los servicios médicos prestados es a todas luces excesivo y no guarda relación con los precios de mercado.

SEGUNDO.-En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal entiende que, toda vez que la actora es la gravada con la carga de acreditar que el precio que reclama es correcto y dada la inexistencia de pruebas que lo demuestren, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

No se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado acuerdo alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es prácticamente inexistente y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.

En este mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de esta Audiencia Provincial de Baleares de 15 de noviembre de 2019 ROJ: SAP IB 2357/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2357, 11 de octubre de 2019 ROJ: SAP IB 2130/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2130, 27 de septiembre de 2019 ROJ: SAP IB 1949/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1949, 18 de septiembre de 2019 ROJ: SAP IB 1881/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1881, 10 de septiembre de 2019 ROJ: SAP IB 1877/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1877, 15 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1561/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1561, 13 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1431/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1431, 5 de julio de 2019 ROJ: SAP IB 1494/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1494, 25 de junio de 2019 ROJ: SAP IB 1356/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:1356 y 23 de abril de 2019 ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945.

TERCERO.-En relación con esta cuestión, se dará seguidamente respuesta a las consideraciones desarrolladas en el escrito de oposición al recurso de apelación:

A) El planteamiento de este tribunal, desde la sentencia de 8 de febrero de 2019 ROJ: SAP IB 170/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:170 , viene siendo uniforme en un importante número de resoluciones que enjuician controversias similares a la presente.

B) La interpretación de la apelante de que, según estas sentencias, la hoy actora apelante venía en la obligación de acreditar que los precios privados aplicados no son abusivos, exige ser matizada para calibrar su justo alcance. El planteamiento es el siguiente: 1) La actora pretende cobrar un precio por servicios que ha prestado. 2) No ha existido presupuesto previo aceptado por la demandada, ni se ha alcanzado acuerdo alguno acerca del importe del precio. 3) Puesto que la demandante es quien formula la reclamación, le incumbe acreditar que la cantidad que reclama es correcta y no exagerada ni abusiva, es decir, que se ajusta a los precios de mercado. 4) A falta de otra prueba a este respecto, el tribunal acude, como referencia, a los precios determinados en laResolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

C) Esto no significa que se considere que la demandante está sujeta a estos precios públicos: no existe tal sujeción pero se toman como elemento de referencia (ante la ausencia de otro medio de prueba) para valorar si lo que se reclama es o no razonable.

D) Tampoco significa limitación en su libertad para fijar precios: como ya se ha apuntado, tener libertad para fijar precios no comporta que, una vez realizados los trabajos sin que el obligado al pago haya tenido ocasión de aceptarlos, pueda la reclamante exigir arbitrariamente la cantidad que se le antoje. Si se da la circunstancia de una inexistencia de acuerdo sobre el precio previo a la prestación de los servicios, se impone determinar un precio razonable conforme a criterios de mercado (esta es, por lo demás, la solución que establece el art. 1547 del Código Civil para un supuesto que guarda alguna similitud con el que se examina). Es decir, se reconoce a la actora la plena libertad para establecer precios pero siempre y cuando el obligado al pago disponga de la posibilidad de aceptarlos o rechazarlos, circunstancia que en este caso no se ha dado y que, en cambio, se exige en las conclusiones del abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el caso Vueling, citadas por la demandante.

E) Por último, conviene aclarar que, puesto que no hay sujeción a los precios públicos pero sí, en cambio, al principio rogatorio y al mandato de congruencia, en el supuesto de que un precio público sea superior al reclamado habrá que estar al pretendido en la demanda. Así viene manteniéndose por esta Sala desde la sentencia de 23 de abril de 2019 ROJ: SAP IB 945/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:945 :

Seguidamente y siguiendo con los precios y su rebaja, la parte apelante pone de manifiesto que, en la sentencia recurrida, el Juzgador en vez de aplicar los precios privados ofertados por la actora, se limita a aplicar los precios establecidos en la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, pero, no obstante lo anterior, cuando los precios ofertados por la actora son inferiores a los establece la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de fecha 22 de diciembre de 2006, el Juzgador aplica -siempre según afirma la apelante- los precios privados ofertados por la demandante. Lo que considera dicha parte que no es aceptable en derecho.

Sin embargo, los principios 'rogatorio' y de 'congruencia', acomodados al principio 'en lo más se incluye lo menos' (el cual no permite su aplicación inversa, pues en lo menos no se incluye lo más), autorizan al Juzgador reducir a la baja las peticiones actoras, pero no incrementarlas al alza. De modo que, lo que pide la apelante, no es atendible puesto que no puede el Juzgador incrementar tarifas privadas concretas que puntualmente sean más bajas que las de la Orden, puesto que si así lo hiciera incurriría en incongruencia extrapetitum respecto de tales partidas. No así en el caso contrario, cual acontece en autos, donde las tarifas más elevadas sí pueden ser recortadas sin atentar contra tales principios procesales, al haber sido cuestionadas de adverso.

CUARTO.- La actora ha aportado un dictamen pericial con el pretende sustentar la tesis de que sus tarifas se encuentran dentro de los precios de mercado para prestaciones médicas y sanitarias equivalentes teniendo en cuenta ciertas particularidades derivadas, en última instancia, de estar ubicado el establecimiento que regenta en una isla de reducida extensión y sometida a una acusada estacionalidad. Los autores del dictamen definen el objeto de su estudio en los siguientes términos:

-Contrastar las tarifas de determinados servicios que se prestan por parte de la Policlínica Nuestra Señora del Rosario con los de otras entidades similares.

-Concretar ratios de beneficios inter-empresariales, a partir de la sistematización de datos de fuentes públicas y, por consiguiente, más fáciles de verificar por parte de otros investigadores.

-Determinar que, en función de los dos aspectos precedentes, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones parecidas, de forma que no existen ganancias extraordinarias de aquélla en relación a éstas últimas; y, por consiguiente, se demuestra que no hay abuso en las tarifas aplicadas a la prestación de servicios homologables.

Seguidamente se valorará el dictamen pero puede anticiparse que, de esos tres objetivos, el primero (que posiblemente fuera el de mayor utilidad para esclarecer lo que está en discusión) ha sido abordado de manera tangencial y superficialmente. El tribunal se halla ante la dificultad de determinar qué precio puede reclamar la demandante por los servicios que ha prestado y parte de la premisa de que, desde luego, no puede dejarse la cuestión exclusivamente en manos de una de las partes (en este caso, la demandante). Así pues, no puede el debate ser resuelto atendiendo al cuadro de tarifas del establecimiento sin haber constatado que esas tarifas se hallan dentro de la horquilla de precios de mercado o que, si exceden de ella, se deba a circunstancias objetivas cuya justificación quede plenamente contrastada. En consecuencia, ante la ausencia de otros elementos de referencia, se ha venido tomando el cuadro de precios públicos ya mencionados pero sin que ello suponga la consideración de que esos precios son vinculantes para la actora ni de que constituyan el término de comparación idóneo (aunque sí constituyen la única referencia que se ofrece al tribunal y, al menos, se refiere a prestaciones similares y dispensadas por establecimientos que también se ven sometidos a condiciones de insularidad y estacionalidad):

A) En el dictamen se hace hincapié en que no cabe equiparar precios públicos y privados, y que, de hecho, los primeros ni siquiera son precios en sentido estricto puesto que intervienen, en su fijación, elementos heterogéneos ajenos a las circunstancias en que la demandante desarrolla su actividad. Ahora bien, siendo esto cierto, no lo es menos que, como se viene reiterando, se carece de otros términos de comparación. Aceptando las prevenciones de los peritos, no debe soslayarse que la alternativa a esa comparación no puede ser que se permita a la actora fijar, unilateral y arbitrariamente, sin previa negociación ni aceptación, los precios que le han de ser satisfechos.

B) Se analiza también la estructura de mercado del siguiente modo: ' La estructura del mercado analizado es la de un duopolio con monopsonio. Es un duopolio puesto que solo hay dos oferentes de servicios a los accidentes de tráfico, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario y el Hospital Público de Can Misses. Por la parte de la demanda, se puede considerar que hay un único comprador de servicios, Unespa, puesto que cubre casi la totalidad de seguros de responsabilidad civil de vehículos, con la salvedad que no es propiamente Unespa quien elige el hospital para tratar el accidentado sino este último'. Sin embargo, a esto cabe objetar que UNESPA no es la única demandante de servicios médicos en Ibiza: sólo de parte de los requeridos por accidentes de tráfico, lo cual, según se pone de manifiesto en el dictamen, representa una porción reducida de la facturación de la demandante.

C) En el dictamen se compara detenidamente la rentabilidad del establecimiento con otros equiparables y se concluye que no es particularmente alta sino más bien moderada. Ahora bien, este dato no parece trascedente a los efectos de lo que está en discusión. La rentabilidad no depende sólo de que los precios sean ajustados a las circunstancias de mercado sino de múltiples factores, de modo que no cabe inferir, de que la rentabilidad sea moderada, que igualmente lo es su cuadro de tarifas.

D) La verdad es que el dictamen parece partir implícitamente de la premisa de que las tarifas son más elevadas que los precios de mercado en general ya que dirige su argumentación a tratar de justificarlo. Este planteamiento no es rechazable: si queda demostrada la existencia de razones para ello y que ese exceso no sobrepasa la medida en que quede justificado, puede ser aceptado. Así, si la insularidad constituye un elemento que puede encarecer el servicio prestado, deberá ser tenida en cuenta a la hora de tomar como elemento de comparación un establecimiento hospitalario no sujeto a ese condicionante geográfico. Ahora bien, hay que acreditar la incidencia de cada factor en el caso que se examina, y que esa incidencia es proporcional al condicionante en cuestión.

E) La primera de las circunstancias que se esgrimen como justificativas de precios más altos es el coste de personal: ' Según la encuesta de actividad anual que lleva a cabo la Federació de Petita i Mitjana Empresa d'Eivissa i Formentera (PIMEEF), en el año 2018, la dificultad para encontrar personal cualificado resultó el factor que más afectó al desarrollo de la actividad de negocio, tal y como declaró el 51,44% de las empresas encuestadas. Dos son los motivos de peso en los que se basa esta limitación: el aumento de las contrataciones en otras localidades españolas y la dificultad de acceso a la vivienda imperante en las Pitiusas desde hace algunos años, hecho que ocasiona que los salarios que deban ofrecerse estén por encima de la media para las mismas categorías profesionales. Esto hace que, en la mayoría de las ocasiones, ante la necesidad, la empresa deba incurrir en el pago de la vivienda de dichos profesionales, especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina. No en vano, el 36,68% de las empresas encuestadas señaló a 'los costes de contratación del personal' como factor que más afectó al desarrollo de la actividad'. Ante esto, conviene puntualizar: 1) Que de esa encuesta no se desprende que el coste de personal sea un problema específico de Ibiza: no se compara con las conclusiones de otras similares efectuadas en distinto ámbito geográfico. 2) Que se desconoce en qué se fundamenta la conclusión de que la empresa debe asumir el pago de la vivienda de sus profesionales'especialmente si se trata de profesionales del ámbito de la medicina'.No se aporta ningún dato objetivo al respecto. 3) Que no se ha efectuado ninguna comparación entre los costes de personal de la demandante y otros establecimientos privados insulares ni peninsulares, lo cual impide constatar que sean más elevados (y menos aún determinar en qué proporción puede esto justificar un incremento de precios). 4) En todo caso, parece que existen otros medios más fiables y precisos que esa encuesta para comprobar que el coste de personal en el sector sanitario ibicenco es más elevado que en otras zonas y, de serlo, en qué medida.

F) Los peritos también se refieren a la estacionalidad, que a su juicio se ve agravada por la adquisición de costosa tecnología médica avanzada: ' Cabe enfatizar que la disposición de un equipamiento altamente tecnológico para la atención sanitaria a procesos más diversos y de mayor complejidad clínica repercute significativamente en la dimensión de la estructura de costes del centro hospitalario, que unido a su acotada capacidad para aumentar su clientela, por el mero hecho de estar ubicado en una isla con poca población residente y actividad productiva fuertemente estacional, afecta a sus costes medios y costes marginales, encontrándose su producción en el tramo decreciente de estos últimos'. Sin embargo, no debe pasarse por alto que: 1) No se aportan datos que permitan evidenciar esa importante inversión a la que se alude. 2) Tampoco se ofrece información fiable que permita comparar esa inversión con la efectuada por otros establecimientos. 3) Conclusiones tan genéricas hacen imposible concretar en qué proporción lo que se señala puede justificar un incremento de precios.

G) Ya se ha anticipado que, en el dictamen, se ha profundizado escasamente en la comparación entre las tarifas controvertidas y precios de mercado: sólo se confrontan con las ' tarifas de la clínica privada que opera en la isla Menorca, pudiendo comparar los descriptores de procedimientos asistenciales similares a los facturados en 2018 por la Policlínica Nuestra Señora del Rosario. Se han analizado los descriptores de 82 procedimientos hospitalarios para los que solo se encontró un descriptor aparente comparable para 75,6% de los casos. Para 20 de los descriptores de procedimientos asistenciales no se ha encontrado comparador posible (el 24,4%). De los 62 procedimientos finalmente comparados, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza presentó tarifas más elevadas en 37 de ellos (el 59,7%), en unas tarifas un 30,5% de media (26,8% de mediana) más elevadas. Por el contrario, la Policlínica Nuestra Señora del Rosario presentó tarifas inferiores en los 25 restantes procedimientos de los 62 comparados (el 40,3% restante), con unos valores un 56% de media (31,5% de mediana) más bajos. No obstante, es importante indicar que en los datos referentes a la Clínica de Menorca no se ha podido disponer de la información del servicio clínico referente o especialidad médica desde el que se prestó el servicio informado en el descriptor. Esto puede ser un factor crucial a la hora de encontrar disparidad entre tarifas dado que un mismo procedimiento médico-quirúrgico puede tener asociado costes distintos en función del servicio o especialidad que lo lleve a cabo. Este sería el caso del procedimiento o intervención 'Absceso. Desbridamiento drenaje' cuya tarifa en la Policlínica Nuestra Señora del Rosario de Ibiza, si lo realiza el departamento de dermatología se tarifa a 395€, mientras que asciende a 650€ si lo lleva a cabo el departamento o servicio de Cirugía Maxilofacial. Esta intervención se tarifa por 802,92€ en la Clínica de Menorca en la que se deduce que se lleva a cabo por el departamento de dermatología al no disponer de departamento de Cirugía Maxilofacial. Otro ejemplo, en este caso, de una intervención de elevada complejidad, no asumida en la Clínica de Menorca y, por tanto, sin descriptor comparable, pero que se le pueden asignar 2 tarifas distintas sería la 'Vertebroplastia', intervención para la que la Policlínica Nuestra Señora del Rosario aplicaría la tarifa de 2.418€ si el procedimiento lo realiza el departamento de traumatología o 4.092€ si lo realizase el departamento de neurocirugía'.

H) Pues bien, estas tarifas no pueden desplazar a los precios públicos como elemento de referencia toda vez que: 1) Se desconoce si los servicios facturados por la actora en el caso de autos (que son los únicos que interesan a los efectos de este pleito) se comprenden o no entre esos descriptores que se han comparado. 2) Si se incluyen, se ignora el resultado concreto de esa comparación (si lo reclamado es más, menos y en qué medida). 3) En cualquier caso, parece insuficiente un único establecimiento como término de comparación para apreciar cuáles son los precios que pueden reclamarse por los servicios prestados.

QUINTO.- En conclusión, considerándose que la sentencia apelada únicamente debe ser revocada en lo que concierne a la valoración económica de los servicios prestados por la demandantes, para lo que habrá que estar a la Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modifica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social, en lugar de las tarifas postuladas unilateralmente por la actora, se concluye que el importe de la condena pecuniaria debe quedar reducido a 1.706 euros (toda vez que, en el escrito de oposición al recurso de apelación, no se discute esta cantidad propuesta por la aseguradora como resultante de aplicar, a las actuaciones facturadas, los referidos precios públicos).

La controversia relativa a si está justificada o no la práctica de las cuatro radiografías que se recogen en la factura 18N027410, así como la utilización del material fungible y de farmacia igualmente comprendido en dicha factura, pierde relevancia desde el momento en que todo ello queda incluido en el 'concepto de asistencia de urgencias no ingresadas', al que se asigna un precio global de 294 euros.

SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia en el sentido de reducir a 1.706 euros el importe de la condena pecuniaria impuesta a la demandada en favor de Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., manteniéndose los restantes pronunciamientos.

Cada parte pechará con sus propias costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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