Cómputo de rentas para co...amiliares)

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25/02/2025

Cómputo de rentas para cobrar el subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares)

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Autor: Dpto. Laboral Iberley

Materia: laboral

Fecha: 25/02/2025

Resumen:
El Real Decreto-ley 2/2024 modifica el acceso al subsidio por desempleo, ajustando el cómputo de rentas al 75% del salario mínimo, considerando responsabilidades familiares.

Cómputo de rentas para cobrar el subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares)

En la presente entrada de la revista Iberley analizaremos el modo de cómputo de las rentas obtenidas por quien solicita el acceso al denominado «nivel asistencial» de la prestación por desempleo tras las modificaciones operadas por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo.

La regulación legal del subsidio por desempleo prevé, para el acceso a la prestación, que el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Modificándose este requisito cuando el solicitante tenga responsabilidades familiares (en este caso para cumplir el requisito de carencia de rentas la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias).

I. Carencia de rentas

a) A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán rentas o ingresos computables:

  • Cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional contributiva o no contributiva, públicas o privadas. 
  • Las pensiones alimenticias y las compensatorias, acordadas en caso de separación, divorcio, nulidad matrimonial o en procesos de adopción de medidas paternofiliales cuando no exista convivencia entre los progenitores.
  • Los incrementos patrimoniales derivados de actos inter vivos o mortis causa.
  • Las plusvalías o ganancias patrimoniales.
  • Los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.

b) Por el contrario, no tendrá la consideración de rentas o ingresos computables:

  • El importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social percibidas por la persona solicitante o beneficiaria.
  • El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado.
  •  El importe de las percepciones económicas obtenidas por asistencia a acciones de formación profesional o en el trabajo o para realizar prácticas académicas externas que formen parte del plan de estudios, obtenidas por la persona solicitante o beneficiaria o por cualquier otro miembro de la unidad familiar.
  • A efectos de reanudaciones y prórrogas del subsidio, las rentas derivadas del trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o a tiempo parcial devengadas por la persona beneficiaria, durante el periodo de percepción del complemento de apoyo al empleo.
  • Las rentas del trabajo y las prestaciones públicas percibidas por la persona solicitante que no se mantengan en la fecha de la solicitud

El TS da la razón a la prestacionista y considera que un plan de pensiones no resulta un beneficio a tener en cuenta para la superación del umbral del 75 por ciento del salario mínimo interprofesional necesario para la obtención del subsidio de paro para mayores de 55 años.

El TS matiza doctrina sobre la comunicación al SPEE de herencia a los efectos de acreditar carencia de rentas.

  • Cómputo

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto.

El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.

 A TENER EN CUENTA. El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) ha publicado el documento: Instrucciones para la interpretación de los requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los subsidios por desempleo, para la interpretación de los requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares en los subsidios por desempleo. Debemos esperar a su actualización a las novedades legislativas para conocer la interpretación la entidad gestora.

  • ¿Cómo comprueba el SPEE las rentas?

Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas. A los efectos de determinar si se cumplen los requisitos de carencia de rentas, o de responsabilidades familiares, en la solicitud de alta inicial, reanudación y de las prórrogas del subsidio, el interesado suscribirá una declaración responsable en la que deberá hacer constar todas las rentas e ingresos obtenidos durante el mes natural anterior tanto por él, como, en su caso, por el resto de los miembros de su unidad familiar. Dicha declaración será posteriormente contrastada con los datos que consten en sus declaraciones tributarias.

La ocultación de rentas a la entidad gestora por parte de los solicitantes que, de haberlas tenido en cuenta, hubieran supuesto la denegación de la solicitud de reanudación o de prórroga implicará que el importe correspondiente al derecho reconocido en base a la misma sea declarado indebidamente percibido por la persona trabajadora, por lo que se le reclamará conforme a lo establecido en el artículo 295. Dicho periodo, indebidamente percibido, además, se entenderá como consumido a todos los efectos.

  • ¿Cuándo he de cumplir los requisitos?

Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en la fecha de la solicitud del subsidio, así como en la fecha de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones.

  • ¿Cómputo mensual o anual?

La norma especifica que el solicitante o beneficiario carezca de rentas  propias en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria «durante el mes natural anterior a dichas fechas no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias». (STS, rec. 2752/2012, 28 de mayo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:2967).

  • Periodo de cómputo de rentas esporádicas

A efectos de la suspensión o extinción del subsidio: la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. (STS, rec. 706/2010, de 28 de octubre de 2010, ES:TS:2010:6232).

«Una vez reconocido un periodo trimestral del subsidio previsto en el artículo 274.1, este se suspenderá por las causas previstas en el artículo 271 y se reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo, siempre que el beneficiario acredite que mantiene el cumplimiento de los requisitos de acceso».

  • Actividades marginales

La absoluta incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia que proclama el art. 282.1 de la LGSS, no alcanza actividades marginales o de escasa remuneración para el prestacionista. A estos efectos:

  • Mediación comercial (STS, rec. 1066/2016, de 5 de abril de 2017, ES:TS:2017:1728). «El rendimiento neto obtenido por las gestiones de intermediación comercial realizadas por el recurrente fue de tan solo 64,35 euros en el año 2011, sin que tan insignificante cantidad pueda considerarse fruto de una actividad que mínimamente merezca el calificativo de 'trabajo' a efectos de aplicar la incompatibilidad con las prestaciones de desempleo, y generar un resultado tan manifiestamente desproporcionado e irrazonable como es el de dejar sin efecto el reconocimiento del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 hasta el 23/1/2023, que sería totalmente contrario a la más mínima equidad que el art. 3.2 del Código Civil obliga a ponderar en la aplicación de las normas».
  • Actividad ganadera, forestal o agrícola para autoconsumo (STS, rec. 1881/2014, de 27 de abril de 2015, ES:TS:2015:1773 y STS n.º 658/2018, de 21 de junio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2739). El TS ha estudiado el supuesto en el que el SPEE extingue el el subsidio por desempleo por haber realizado actividades relacionadas con la explotación de un olivar propiedad del prestacionista y cuya recolección produjo un rendimiento anual alcanzó 906,75 € destinada al autoconsumo familiar. Para el Alto Tribunal los limitados ingresos obtenidos y el claro enfoque al autoconsumo de la actividad impiden la extinción del subsidio.
  • Revocación de subsidio por desempleo por realización de actividad por cuenta propia (STSJ de Canarias, rec. 1076/2015, de 27 de junio de 2016, ECLI:ES:TSJICAN:2016:3389). Aunque al actor no se le otorgaron poderes notariales en la sociedad limitada de la que era partícipe hasta después de la fecha de efectos de la revocación de las prestaciones, sí que consta que con anterioridad el mismo ya se anunciaba como responsable financiero de dicha mercantil, por lo que es razonable suponer que estaba prestando servicios efectivos en la misma con finalidad lucrativa

RESOLUCIÓN RELEVANTE

ATS, rec. 4626/2018, de 21 de mayo de 2019, ECLI:ES:TS:2019:7489A

«(...) Los parámetros utilizados en aplicación del principio de insignificancia deben ser considerados en la valoración de cualquier tipo de actividad económica marginal que pudiera haber desarrollado el perceptor de las prestaciones de desempleo, pues si bien es verdad que resultan de más fácil constatación en la realización de labores agrícolas vinculadas al autoconsumo, pueden también trasladarse a otro tipo de actividades en las que concurra el esencial y más relevante elemento de su total y absoluta irrelevancia económica, hasta el punto de considerarse ocupaciones marginales que ni tan siquiera puedan calificarse con cierta propiedad como 'trabajos por cuenta propia', como sucede en el supuesto analizado, lo que determina la estimación del recurso del actor».

II. Responsabilidades familiares

Se entenderá por responsabilidades familiares en la fecha de la solicitud del alta inicial o de las prórrogas o reanudaciones del subsidio cuando la suma de las rentas obtenidas durante el mes natural anterior a dichas fechas por el conjunto de la unidad familiar, incluida la persona solicitante o beneficiaria, dividida entre el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

III. Falta de comunicación al SPEE de la obtención de rentas

Entre las obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo que establece el art. 299.h) de la LGSS encontramos: «Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que este se produzca.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, este estará obligado a proporcionar a los servicios públicos de empleo autonómicos y a la entidad gestora los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos», siendo así que la falta de comunicación constituye una infracción grave del art. 25.3 de la LISOS, sancionable, conforme al art. 47.1 b) de la LISOS con la extinción del mismo.

Es importante recordar que el art. 299. h) de la LGSS, establece la obligación de «Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones». No obstante, este requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia según el caso:

STS, rec. 3321/2011, de 28 de septiembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6790, al examinar el concepto de rentas interpretando el art. 144.5 LGSS/1994 (a propósito del cómputo de fincas rústicas heredadas) y resolviendo el debate acerca de si comprendía su valor de tasación o el importe de los frutos o rentas, si bien no en el seno de un expediente de naturaleza sancionadora. Se aludía al citado art. 215.3.2 LGSS/1994 diciendo que a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés (...). Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías.

STS, rec. 3002/2014, de 28 de septiembre de 2016, ES:TS:2016:4447, estima que procede la extinción y no la suspensión del subsidio, si no se comunica al SPEE un incremento de rentas [13.191,90 euros] procedente de la venta de acciones llevada a cabo en 28/10/2009, siquiera se hiciese constar posteriormente en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de tal año y presentada en 2010.

STS, rec. 2135/2013, de 30 de abril de 2014, ES:TS:2014:2558, ha especificado que la falta de comunicación de la percepción puntual de ingresos que provoca la superación del límite de rentas no puede suponer la extinción de la prestación, al tratarse del percibo que aparece reflejado tributariamente.

STS, rec. 2135/2013 de 30 de abril de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2558, la falta de comunicación de la percepción puntual de ingresos que provoca la superación del límite de rentas no puede suponer la extinción de la prestación, al tratarse del percibo que aparece reflejado tributariamente.

STS n.º 932/2020, de 21 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3672, el TS matiza doctrina sobre la ausencia por partes de un perceptor de subsidio por desempleo de comunicación de la herencia recibida: La obligación de comunicación debe ser en el momento en que se vende el bien heredado y no al tiempo de la escritura de partición y adjudicación de herencia. 

STS, rec. 4525/2017, de 14 de mayo de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3672, extrapolando la doctrina ya elaborada respecto de la RAI, en orden a fijar la forma de calcular los ingresos derivados de la tenencia de bienes inmuebles urbanos que no constituyen la vivienda habitual del beneficiario y no se encuentran arrendados (a los efectos de tener derecho a la percepción de subsidio por desempleo para mayores de 45 años). En particular, y en la disyuntiva de si deben valorarse aplicando el interés legal del dinero (4%) a los rendimientos del inmueble cuya cuantía se calcula sobre la base de la imputación fiscal, o si debe aplicarse al valor catastral del inmueble un porcentaje equivalente al 100% del interés legal del dinero, se reitera que la solución válida es esta última. El legislador se inspiró en el sistema de cálculo de las rentas presuntas establecida a efectos del IRPF, pero se apartó de ella en lo que respecta al porcentaje aplicable. En este caso el TS se decantó por establecer una regla propia de imputación de rendimientos presuntos, distinta de la vigente en el ámbito tributario, decisión que resulta plenamente legitima y encuentra su justificación en que la elegida se aplica para verificar la situación de insuficiencia económica que da derecho a percibir una prestación de carácter asistencial.

IV. Declaración anual de carencia de rentas para seguir recibiendo las ayudas concedidas

A los efectos de que se produzca la prórroga del subsidio hasta su duración máxima prevista en el artículo 277, cada vez que se hayan devengado tres meses de su percepción, los beneficiarios deberán presentar una solicitud de prórroga, acompañada de la documentación acreditativa del mantenimiento de los requisitos de acceso. Dicha solicitud deberá presentarse en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la finalización del periodo trimestral. Presentada en dicho plazo, el subsidio se prorrogará desde el día siguiente a la fecha de agotamiento del período de derecho trimestral (art. 276.2 de la LGSS) .

En otro caso, el derecho a la prórroga tendrá efectividad a partir del día de su solicitud, siempre que esta se presente dentro de los seis meses siguientes a la fecha del agotamiento del periodo trimestral. Si la prórroga se solicita fuera de este plazo de seis meses, la solicitud será denegada, salvo que, en el último día de este plazo, el solicitante se encontrara realizando trabajos por cuenta propia o ajena, en cuyo caso se ampliará el plazo de solicitud hasta los quince días hábiles siguientes a la finalización del trabajo. En este caso se exigirá que el último cese previo al reconocimiento de la prórroga sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.

V. Incremento patrimonial de modo puntual, ¿pierdo el subsidio?

Un incremento patrimonial de modo puntual puede da lugar a la suspensión en el mes en el que se produce, pero no la extinción o pérdida del subsidio, ya que para acceder la nivel asistencial de desempleo la normativa hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario. De este modo, el TS ha condicionado la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado umbral, reiterando que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza (STS, rec. 288/2014, de 3 de febrero de 2015, ES:TS:2015:705, reiterando el criterio de la STS, rec. 706/2010, de 28 de octubre de 2010, ES:TS:2010:6232).

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