Última revisión
26/08/2025
Delitos de incendio en el Código Penal: tipos y regulación actual
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Tiempo de lectura: 17 min

Autor: Dpto. Penal Iberley
Materia: penal
Fecha: 26/08/2025
El Código Penal regula distintos tipos de delitos de incendio, valorando no solo el tipo de bien afectado sino también factores como el peligro y la intencionalidad del autor.

Los incendios y su regulación en el Código Penal
Dentro de los delitos contra la seguridad colectiva podemos encontrar los distintos delitos de incendios que se regulan en nuestro ordenamiento jurídico, delitos que lamentablemente se encuentran de actualidad debido a la situación que atraviesa nuestro país y que supera las 400.000 hectáreas en lo que va de año.
El Código Penal dedica el capítulo II, del título XVII, a los delitos de incendio, diferenciando entre los incendios con peligro para la vida, los incendios forestales, los incendios no forestales y los incendios en bienes propios.

El delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas
La regulación de los delitos de incendios comienza en el artículo 351 del Código Penal , que castiga con pena de prisión de 10 a 20 años a quienes provoquen un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Los jueces pueden imponer una pena inferior en grado si el peligro causado es de menor entidad y atendiendo a las circunstancias del hecho. Si no concurre tal peligro, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 del Código Penal .
Es importante tener en cuenta que estamos ante un delito de consumación anticipada, que se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, independientemente del daño efectivamente causado, y siempre y cuando exista conocimiento de la estanca en el edificio incendiado de una o varias personas.
Es decir, como elemento objetivo se exige que se haya prendido fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo irrelevante la entidad real que el fuego llegue a alcanzar (STS n.º 303/2024, de 10 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2031, y como elemento subjetivo que consiste en el propósito de hacer arder el espacio, con consciencia del peligro para la vida o para la integridad que se origina con ello (STS n.º 53/2019, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:312).
En este sentido cabe citar aquí la sentencia del Tribunal Supremo n.º 408/2025, de 7 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2133, que recuerda que:
«El tipo del artículo 351 ha sido calificado como según las SSTS de 13 de Marzo de 2000 y las nº 969/2004 de 29.7 , 381/2001 de 13.3 y 932/2005 : "...de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se trata de incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado, consumándose por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas ( STS 13.3.2000 ).
Y en cuanto al elemento subjetivo basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación..." Con la advertencia de que: "...La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ,..."( SSTS 142/97 de 5.2 , 2201/2001 de 6.3.2002 y 724/2003 de 14.5 )" y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro.."
Por otra parte la naturaleza del tipo penal ha sido clasificada entre los delitos, "...a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto ( SSTS 2201/01 de 6.3 , 1263/03 de 7.10 ). Es decir que no requiere que la acción del acusado haya originado un riesgo efectivo referido a bienes concretos. El peligro no es tampoco el meramente abstracto presumido ex lege con imposibilidad de rechazo del tipo por prueba de que en el caso no hubiera podido llegar a realizarse.
Se trata según una autorizada opinión doctrina de un delito de peligro presunto o hipotético pero del que cabe acreditar la exclusión de concurrencia de riesgo en el caso concreto. También denominado en algún caso como delito de aptitud.
Finalmente también es de destacar, según deriva de la ubicación sistemática en el Código Penal, que el bien jurídico protegido no lo es ya el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/98 de 31.10 ; 1457/99 de 2.11 y 1208/2000 de 7.7 y la de 7.10.2003 ), no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. En esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación»
CUESTIÓN
¿En qué se diferencian el delito de daños del artículo 266 del CP del delito de incendio del artículo 351 del CP ?
La STS n.º 53/2019, de 5 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:312, nos da la respuesta a esta cuestión al señalar que: «(...) el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal , al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido o de otras circunstancias concurrentes como elementos configuradores del desvalor de la acción y de su resultado».
Los incendios forestales
Los incendios forestales encuentran su regulación en los artículos 352 a 355 del Código Penal , que comienzan castigando con una pena de prisión de 1 a 5 años y multa de 12 a 18 meses a aquellos que incendien montes o masas forestales, con la aclaración de que en el caso de que hubiese existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del CP , imponiendo, en todo caso, la pena de multa de 12 a 24 meses.
CUESTIÓN
¿Qué se entiende por monte?
El primer apartado del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, nos da una definición de monte en los siguientes términos:
«1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte.
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma».
Añadiendo el Tribunal Supremo en su STS n.º 317/2021, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1696, que
«Dada la amplitud de tal definición podemos entender que con ese término el Código abarca los terrenos en los que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, excluido el cultivo agrícola. Por otra parte, la Ley de Montes no define lo que deba entenderse por masa forestal pero atendiendo al significado de las palabras empleadas, habremos de considerar tales el conjunto de árboles y matas que conforman los bosques».
El delito de incendios forestales cuenta con un tipo agravado en el artículo 353 del Código Penal , en virtud del cual la pena ascenderá a prisión de 3 a 6 años y multa de 18 a 24 meses cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio, o cuando el incendio alcance especial gravedad, atendiendo a la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- Que afecte a una superficie de considerable importancia.
- Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
- Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal, o afecte a algún espacio natural protegido.
- Que el incendio afecte a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados.
- Que el incendio sea provocado en un momento en el que las condiciones climatológicas o del terreno incrementen de forma relevante el riesgo de propagación del mismo.
- En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
CUESTIÓN
¿Cuándo se entiende que un incendio afecta a una superficie de considerable importancia a efectos de apreciar esta agravante de la pena?
Si bien es un concepto abstracto, nuestro Alto Tribunal en su STS n.º 577/2021, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2021:2590, establece que se podrá atender a:
- La extensión del radio de alcance del incendio, evaluando el reflejo de ese alcance en la Ley autonómica, en su caso, para graduar el tipo de infracción.
- El volumen de personas y medios que han intervenido en la extinción del incendio.
- La duración de su extinción.
- La cuantificación del daño causado.
- Alcance de extensión a zona arbolada.
Por el contrario, cuando el fuego no llegue a propagarse, la pena consistirá en prisión de 6 meses a un año y multa de 6 a 12 meses, quedando exenta de pena cuando la propagación no se produjese por la acción voluntaria y positiva de su autor (artículo 354 del CP ).
El Código Penal, en su artículo 355, faculta a jueces o tribunales a acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse durante un plazo de hasta 30 años. Además, también podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, y la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.
Los incendios no forestales
Los incendios no forestales aparecen regulados en el artículo 356 del Código Penal , atribuyéndoles una pena de prisión que va desde los 6 meses a los 2 años y multa de 6 a 24 meses a todo aquel que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente el medio natural.
Con relación a este delito cabe destacar lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Mérida en su sentencia n.º 126/2024, de 18 de octubre, ECLI:ES:APBA:2024:1510, en la que destaca la indispensabilidad del perjuicio causado:
«(...) La producción de un perjuicio grave al medio natural es un elemento esencial del tipo, de manera que puede afirmarse que nos encontramos ante un delito de resultado: sólo son punibles los incendios en terreno no forestal que hayan generado un singular impacto ambiental, y caso de no producirse tal perjuicio nos encontraríamos, en todo caso, ante un delito de daños, pero no de incendio».
CUESTIÓN
¿Qué factores deben tenerse en cuenta a la hora de valorar el perjuicio grave al medio natural?
Estando ante un concepto indeterminado, para dar respuesta a esta cuestión podemos acudir, por ejemplo, a la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada n.º 213/2015, de 26 de marzo, ECLI:ES:APGR:2015:610, que recoge que debe ponderarse tanto la extensión de la zona afectada como la cualidad de las especies vegetales abarcadas por el incendio, pues de ello dependerá que el perjuicio al medio natural alcance o no el nivel de gravedad que justifique la reacción penal, añadiendo además que «(...) Constituye una cuestión de prueba, la cual, en principio debe venir objetivada por los informes técnicos evacuados expresivos del ámbito espacial interesado y de las especies dañadas».
Incendios en bienes propios
El Código Penal también recoge el delito de incendio —artículo 357 del CP — cuando este se produzca en bienes propios. En este caso el castigo dispuesto será de pena de prisión de 1 a 4 años, y exige que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- El autor tuviera el propósito de defraudar o perjudicar a terceros.
- Cause defraudación o perjuicio.
- Existiese peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno.
- Perjudique gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
Recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo n.º 31/2023, de 31 de enero, ECLI:ES:APO:2023:125, que: «(...) Como señala la sentencia AP Cáceres Sección 2ª de 13 de junio de 2017, cuando el incendio lo es en bienes de propiedad del incendiario, el precepto aplicable es el artículo 357 con independencia de la naturaleza del terreno afectado, recordando dicha sentencia que ya el mismo tribunal en sentencia de 2 de junio de 2014 razonaba que "en lo relativo a la los incendios en bienes propios regulados en la Sección Cuarta del aludido Capítulo II, con esa nomenclatura debemos considerar que en ese artículo y sección se recoge bien el incendio tanto los de zonas forestales o no forestales, rústicas o urbanas, siempre que tengan lugar en bienes propiedad del posible autor". Y estando a las previsiones de dicho artículo 357 CP, el incendio de bienes propios solo es susceptible de reproche penal cuando se da alguna de las situaciones contempladas en el mismo, que como recuerda la citada sentencia se refiere a aquéllos casos en que el autor "tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros, hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales"».
A TENER EN CUENTA. Este delito a menudo se encuentra en estrecha relación con el delito de estafa existiendo un concurso de normas, recogiendo nuestra jurisprudencia que la exigencia del propósito de defraudar o la defraudación causada consumen la estafa intentada o consumada. Véase a modo de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia n.º 13/2021, de 21 de julio, ECLI:ES:APP:2021:470, o la STS n.º 712/2015, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2015:4819.
La imprudencia en los delitos de incendio
Tal y como se dispone en el artículo 358 del Código Penal , cualquiera de estos delitos puede cometerse por imprudencia, lo que conlleva la aplicación de la pena inferior en grado a la prevista para cada supuesto cuando el incendio se hubiese provocado por imprudencia grave. En palabras de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su sentencia n.º 164/2024, de 25 de abril, ECLI:ES:APZ:2024:845: «Esta clase de delitos, como sucede en el presente caso, admite su comisión imprudente, siendo necesario, tal como expresamente exige el artículo 358 del Código Penal, que la infracción del deber de cuidado sea especialmente relevante, de ahí que solo se castiguen los comportamientos realizados por imprudencia grave». Es decir, la imprudencia leve o menos grave en el delito de incendios forestales es atípica (SAP de Madrid n.º 225/2024, de 8 de mayo, ECLI:ES:APM:2024:7341).
El Tribunal Supremo ha establecido en distintas ocasiones que el delito imprudente se configura «(...) de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)'» (STS n.º 317/2021, de 15 de abril, ECLI:ES:TS:2021:1696).
A TENER EN CUENTA. El artículo 358 bis extiende lo dispuesto en los artículos 338 a 340 del Código Penal a los delitos de incendios, lo que conlleva que cuando la conducta afecte a un espacio natural protegido se imponga la pena superior en grado, mientras que en el caso de que el culpable repare voluntariamente el daño se impondrá la pena inferior en grado. Además, se faculta a jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias para restaurar el equilibrio ecológico perturbado a cargo del autor.
