DECRETO FORAL 17/2015, de 16 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. - Boletín Oficial de Gipuzkoa de 22-06-2015

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  • Ámbito: Gipuzkoa
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 30 de Diciembre de 2021
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2015
  • Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 116
  • Fecha de Publicación: 22/06/2015
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Preambulo

La Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ha reformado la normativa vigente en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en cuanto al gravamen de las rentas obtenidas por las personas jurídicas y las demás entidades sometidas al citado impuesto, tanto desde el punto de vista sistemático como en cuanto a la regulación sustantiva del tributo.

La disposición derogatoria única, apartado 4, de la mencionada Norma Foral dispone que, mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de la misma, seguirán en vigor las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, constituidas fundamentalmente por el Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y ello en tanto no se opongan a los preceptos establecidos en la nueva Norma Foral.

La Norma Foral remite en múltiples apartados a un desarrollo reglamentario posterior tanto respecto de los aspectos procedimentales de las diferentes solicitudes o procedimientos de vinculación administrativa previa como en referencia a la precisión de determinados conceptos contenidos en la regulación.

Además, la transición entre la normativa derogada y la nueva regulación plantea una serie de supuestos en los que es preciso el ejercicio de determinadas opciones o la tramitación de determinadas solicitudes por parte de los contribuyentes, lo que hace que sea preciso el desarrollo reglamentario de la nueva Norma Foral del impuesto.

En este mismo sentido, es de destacar la existencia de determinados aspectos novedosos en la regulación del Impuesto sobre Sociedades que precisan, para poder ser aplicados plenamente, de una mayor concreción en su formulación o del desarrollo de las normas reglamentarias a que remite la Norma Foral del impuesto.

El presente Decreto Foral tiene, por tanto, la finalidad de acometer el desarrollo reglamentario de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, mediante la aprobación de su Reglamento, que completa la regulación normativa de este impuesto y otorga seguridad jurídica a los contribuyentes desde el primer período impositivo en que resulta de aplicación la nueva normativa.

Conviene resaltar que a raíz de los informes preceptivos emitidos por diversos órganos de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se ha realizado un importante esfuerzo para ajustar, más si cabe, la redacción de la versión en castellano de este Decreto Foral a lo dispuesto en la Norma Foral 2/2015, de 9 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, en relación con el lenguaje de género. En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3. a) del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, no se han modificado aquellos términos que vienen definidos en la Ley General Tributaria. Sí se ha procedido, no obstante, a adaptar el resto de los términos.

Por lo expuesto, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, oída la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha

DISPONGO


Artículo único. Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que se incorpora como anexo al presente Decreto Foral, en desarrollo de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. UNICA. Referencias normativas.

Todas las referencias contenidas en la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán referidas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba en virtud de este Decreto Foral.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.

1. A la entrada en vigor del presente Decreto Foral queda derogado el Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, excepto sus disposiciones transitorias primera, octava, décima y decimotercera, que continuarán produciendo sus efectos respecto a las situaciones a las que resultan de aplicación.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral y en el Reglamento incluido en su anexo, excepto las que desarrollan aquellas disposiciones que se consideran vigentes en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


DISPOSICIONES FINALES
D.F. 1ª. Modificación del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria:

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los legitimados para formular consultas tributarias pueden hacerlo por sí mismos o mediante representante, en cuyo caso será preciso que en el momento de presentación de la correspondiente consulta se acredite la representación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 47 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral.».

Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 3 quedan redactados en los siguientes términos:

«4. En caso de que la consulta se formule por medio de representante se acompañará al escrito de consulta la acreditación de la representación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral».

«5. Las consultas podrán presentarse utilizando medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que la identificación de las personas o entidades a que se refiere el apartado 3 de este artículo quede garantizada por alguno de los medios previstos en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral.

En ese caso, podrán presentarse en papel los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria».

Tres. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los legitimados para presentar propuestas previas de tributación pueden hacerlo por sí mismos o mediante representante, en cuyo caso será preciso que en el momento de presentación de la correspondiente solicitud se acredite la representación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Administración Foral».

Cuatro. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«3. En el escrito al que se refiere el apartado anterior se hará constar, además, el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de la persona física que presente la propuesta en nombre propio o en representación del obligado tributario.

Asimismo, en caso de que la propuesta se presente por medio de representante, se acompañará al escrito de propuesta la acreditación de la representación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 23/2010, de 28 de septiembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos en el ámbito de la Adminis tración Foral».

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional única, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional única.Propuestas previas de tributación específicas.

1. En los supuestos a que hace referencia la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tributaria tramitará una propuesta previa de tributación específica conforme a las normas establecidas en esta disposición adicional.

2. Estará legitimado para la presentación de la propuesta previa de tributación específica el contribuyente que realice las operaciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de contribuyentes que tributen en el Impuesto sobre Sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal, la legitimación para presentar la propuesta previa de tributación específica corresponderá a la entidad dominante.

A los efectos de lo previsto en este apartado, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de este Decreto Foral.

3. Las propuestas previas de tributación específicas se presentarán en un plazo que finaliza al término de los tres meses siguientes a la conclusión del período impositivo respecto al que deban surtir efecto.

No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 53 de la Norma Foral del Impuesto, el plazo de presentación de la propuesta previa de tributación específica se prolongará hasta la finalización del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

4. El escrito por el que se presente la propuesta previa de tributación específica incluirá los extremos y se acompañará de la documentación que en cada caso se exige en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, además de los extremos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de este Decreto Foral en cuanto sean relevantes.

5. Las propuestas previas de tributación específicas que no cumplan el requisito establecido en el apartado 3 de esta disposición adicional se archivarán sin más trámite.

Si el escrito de propuesta previa de tributación específica no reuniera los requisitos señalados en los apartados 2 y 4, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.

6. Resultarán de aplicación en la tramitación de las propuestas previas de tributación específicas las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 10 de este Decreto Foral. La Subdirección General de Inspección elaborará un informe al director o a la directora general de Hacienda en el que se analicen los elementos de hecho y de derecho que sean relevantes para la resolución de la propuesta previa de tributación específica, sin que tal informe constituya propuesta de resolución.

7. El director o la directora general de Hacienda resolverá de forma motivada la aprobación o el rechazo de la propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que la propuesta previa de tributación específica haya tenido entrada en el registro de la Diputación Foral de Gipuzkoa sin que haya sido notificada resolución expresa, la propuesta se entenderá desestimada.

8. El contribuyente no podrá aplicar en su autoliquidación los preceptos respecto de los que sea preciso la autorización por medio de la aprobación de una propuesta previa de tributación específica en tanto no haya recibido notificación aprobatoria de la citada propuesta.

9. No obstante lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto no se hubiera resuelto una propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 53 de dicha Norma Foral, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes a contar desde la notificación de la Resolución del director o directora general de Hacienda aprobatoria de su propuesta para presentar una autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación de la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 53 de la citada Norma Foral, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo voluntario de declaración del impuesto a los efectos de lo previsto en el mencionado artículo 128 de la citada Norma Foral».


D.F. 2ª. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletin Oficialde Gipuzkoa» y surtirá efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2014.


D.F. 3ª. Habilitación normativa.

Se habilita a la Diputada o al Diputado foral del Departamento Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral y del Reglamento incluido en su anexo.

San Sebastián, a 16 de junio de 2015.

ELDIPUTADOGENERAL, Martin Garitano Larrañaga.

LA DIPUTADA FORAL DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, Helena Franco Ibarzabal. (5931)


ANEXO. REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
TÍTULO I. EL CONTRIBUYENTE
Artículo 1. Microempresas y pequeñas y medianas empresas.

En los supuestos a que hace referencia el artículo 13. 4 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante Norma Foral del Impuesto) , la plantilla media anual que deberá tenerse en cuenta respecto a la actividad de promoción de inmuebles será la que exista en el período de tiempo en el que se acometa la promoción y construcción de los inmuebles, sin que el hecho de que no se mantenga con posterioridad implique que las rentas derivadas de la enajenación de los activos corrientes promovidos por la entidad no tengan la consideración de procedentes de la realización de actividades empresariales.

Si la entidad a que hace referencia el párrafo anterior dedica posteriormente al arrendamiento o a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute los inmuebles promovidos, en ese caso sí será preciso que se mantenga la plantilla media requerida en el artículo 13. 4 de la Norma Foral del Impuesto para que la renta derivada de esa cesión o explotación de inmuebles tenga la consideración de procedente de la realización de actividades empresariales.


Artículo 2. Sociedades patrimoniales.

1. A los exclusivos efectos de lo dispuesto en el artículo 14. 1. b) de la Norma Foral del Impuesto, cuando las entidades a que se refiere dicha letra no estén sometidas a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se entenderá que las mismas tienen la consideración de sociedades patrimoniales cuando cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto para tener tal consideración.

2. Para determinar si los beneficios no distribuidos a que se refiere el artículo 14. 2. b) de la Norma Foral del Impuesto provienen de la realización de actividades económicas, se tomará en consideración la normativa vigente en el período impositivo en el que se generaron los mencionados beneficios.

3. En los supuestos a que hace referencia el artículo 14. 2. c) de la Norma Foral del Impuesto, cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria vigésima de la Norma Foral del Impuesto, la plantilla media anual que deberá tenerse en cuenta respecto a la actividad de promoción de inmuebles será la que exista en el período de tiempo en el que se acometa la promoción y construcción de los inmuebles, sin que el hecho de que no se mantenga con posterioridad implique que las rentas derivadas de la enajenación de los activos corrientes promovidos por la entidad no tengan la consideración de procedentes de la realización de actividades empresariales.

Si la entidad a que hace referencia el párrafo anterior dedica posteriormente al arrendamiento o a la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute los inmuebles promovidos, en ese caso sí será preciso que se mantenga la plantilla media requerida en la letra c) del apartado 2 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto para que la renta derivada de esa cesión o explotación de inmuebles tenga la consideración de procedente de la realización de actividades empresariales.

4. En aquellos supuestos en los que para determinar si una entidad y sus vinculadas en el sentido del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto cumplen los requisitos para ser consideradas sociedades patrimoniales sea necesaria información recíproca entre ellas, y en consecuencia, no resulte posible determinar si alguna de las mismas es o no patrimonial, a los solos efectos de considerar si la entidad cuya patrimonialidad se está analizando cumple el requisito de 5 empleados a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 14, se tomarán como válidos los empleados de las entidades vinculadas cuya patrimonialidad no sea posible determinar, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos previstos en el primer párrafo de la citada letra.


Artículo 3. Obligaciones formales de las sociedades patrimoniales.

1. Las sociedades patrimoniales deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información.

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron sin tener la consideración de sociedad patrimonial.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial de las sociedades patrimoniales regulado en los artículos 66 y siguientes de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, o teniendo el carácter de sociedad patrimonial conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las dos a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) .

2. Las menciones en la memoria anual deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en el apartado 1. b) , aun cuando la entidad no tenga la consideración de sociedad patrimonial en esos ejercicios posteriores.

3. Asimismo, la memoria deberá contener información detallada sobre los cálculos efectuados para determinar el resultado de la distribución de los gastos entre las distintas fuentes de renta.

4. Las obligaciones de información establecidas en el presente artículo serán también exigibles a las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 1. b) .


TÍTULO II. LA BASE IMPONIBLE
CAPÍTULO I. CORRECCIONES EN MATERIA DE GASTOS
Artículo 4. Planes de amortización.

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de un plan de amortización de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades previstas en este artículo.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos.

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen afectos y su ubicación.

b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se deriva del mismo.

c) Justificación del método de amortización propuesto.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Fecha de puesta en condiciones de funcionamiento de los elementos patrimoniales.

En el caso de elementos patrimoniales en construcción, se indicará la fecha prevista de puesta en condiciones de funcionamiento.

3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o dentro de los tres meses siguientes a su puesta en condiciones de funcionamiento.

4. Los planes de amortización aprobados podrán ser modificados a solicitud del contribuyente, observándose las normas previstas en los apartados anteriores. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

5. El procedimiento establecido en este artículo será de aplicación en los supuestos a que hacen referencia los artículos 16. 2. b) , 16. 9, 17. 6 y 20. 3 de la Norma Foral del impuesto, debiendo el contribuyente aportar, en cada caso, la justificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en cada uno de esos preceptos.


Artículo 5. Amortización mínima.

Salvo en los casos en que se justifique que la dotación practicada corresponde a la depreciación efectiva, cuando un elemento patrimonial se hubiera amortizado en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el período máximo de amortización a que se refiere el apartado 6 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto, y siempre que de dicha actuación se derive una menor tributación a la que hubiere correspondido de aplicar la citada amortización mínima, se tendrá en cuenta esta última a los efectos de practicar las regularizaciones que resulten procedentes.


Artículo 6. Contratos de arrendamiento financiero.

1. El ejercicio de la opción establecida en el artículo 18. 3 de la Norma Foral del impuesto será objeto de comunicación a la Administración tributaria.

2. La comunicación de la opción deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos.

3. La comunicación contendrá, como mínimo, los siguientes datos.

a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero.

b) Indicación de la fecha de inicio efectivo y fin del período de construcción del activo.

c) Determinación de los importes y del momento temporal en que se van a satisfacer las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

d) Indicación de que los activos reúnen requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se corresponden con una producción en serie.


Artículo 7. Libertad de amortización, amortización acelerada y amortización conjunta.

1. Cuando el contribuyente haya optado por la aplicación de la amortización conjunta de los elementos del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias, en el período impositivo en el que el importe de la amortización conjunta a deducir no supere el 10 por 100 del precio de adquisición o coste de producción del conjunto de elementos patrimoniales sometidos a este método de amortización, cualquiera que sea la fecha en la que se hayan incorporado a su activo, podrá deducirse en ese período impositivo la totalidad del valor neto fiscal pendiente de amortización.

2. Cuando el contribuyente deje de cumplir los requisitos para ser considerado microempresa, y hubiera optado por la amortización conjunta de elementos patrimoniales en ejercicios en que le resultaba de aplicación este régimen, en los períodos impositivos en que pase a aplicar otras normas de amortización, se calculará la cantidad pendiente de amortización minorando el precio de adquisición o coste de producción de dichos elementos patrimoniales en las siguientes cantidades.

- En las dotaciones a la amortización conjunta de los años en los que se aplicó la misma.

- En su caso, en las dotaciones contables que fueron fiscalmente deducidas en los años en los que no se aplicó la amortización conjunta.

- En su caso, en la pérdida por deterioro que haya sido deducida de la base imponible.

3. Una vez obtenida la cantidad pendiente a que se refiere el apartado 2 anterior, se operará como sigue.

a) Cuando el valor contable del elemento patrimonial sea superior a la cantidad resultante de lo dispuesto en el apartado anterior, esta diferencia se integrará en la base imponible del impuesto con carácter positivo, en función de la amortización de dicho elemento, durante los años de vida útil que resten hasta la total amortización de dicho elemento.

b) Cuando el valor contable del bien sea inferior a la cantidad resultante de lo dispuesto en el apartado anterior, la diferencia se integrará, con carácter negativo, en la base imponible del impuesto del primer período impositivo en que la entidad no tribute bajo las reglas para microempresas. La integración de esta diferencia no estará sujeta a su imputación en la cuenta de pérdidas y ganancias.

c) Las integraciones a que se refiere este apartado serán en concepto de amortización.

4. A los efectos de la reversión con ocasión de la amortización, establecida en el apartado 6 del artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto, cuando el contribuyente haya aplicado la libertad de amortización, la amortización acelerada o la amortización conjunta de elementos patrimoniales previstas en la Norma Foral del Impuesto y con posterioridad pase a tributar según las reglas de las sociedades patrimoniales, deberá adicionar, como mínimo, a la base imponible de cada uno de los períodos en que resulte de aplicación, las cantidades pendientes de revertir, en el importe resultante de aplicar al valor de adquisición o coste de producción de tales elementos el coeficiente mínimo de amortización que resulta de dividir 100 por el período máximo de amortización a que se refiere el apartado 6 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto.


Artículo 8. Libertad de amortización. Solicitud.

1. La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto deberá solicitarse de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades reguladas en este artículo.

2. El contribuyente presentará ante la Administración tributaria una solicitud que contendrá los siguientes datos.

a) Descripción de los elementos patrimoniales, actividad a la que se hallen afectos y su ubicación.

b) Justificación de su afectación a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa, cuando se trate de los elementos a que se refiere la letra e) citada anteriormente.

A estos efectos, la emisión del informe a que se refiere el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 21 de la Norma Foral del Impuesto se podrá realizar por el Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia, a petición de la Administración tributaria.

c) Resolución de los organismos oficiales del País Vasco aprobando un proyecto para la limpieza de suelos contaminados y justificación de la relación directa con el proyecto de los elementos a que se refiere la letra f) citada anteriormente.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Fecha de afectación de los elementos patrimoniales a las actividades a que se refieren las letras e) y f) antes mencionadas.

3. La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o dentro de los tres meses siguientes a su afectación a las actividades referidas.


Artículo 9. Fondo de comercio financiero.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral del impuesto, los contribuyentes deberán presentar, conjuntamente con las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que reduzcan su base imponible por aplicación de lo dispuesto en dicho precepto, la siguiente información.

a) En relación con la entidad directamente participada:

1.º Identificación y porcentaje de participación.

2.º Descripción de sus actividades.

3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como el valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputable a las mismas en la fecha de su adquisición.

b) Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 24 de la Norma Foral del Impuesto:

1.º Identificación de la entidad directamente participada, porcentaje de participación en ella y descripción de sus actividades.

2.º Identificación de las entidades indirectamente participadas, porcentaje de participación indirecta en ellas y descripción de sus actividades.

3.º Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y en sus normas de desarrollo, debidamente homogeneizadas.

4.º Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de las entidades participadas de la diferencia existente entre el precio de adquisición de las participaciones y el patrimonio neto contable consolidado imputable a las mismas en la fecha de su adquisición.

c) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción de la disposición transitoria vigésimo sexta de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 9 bis. Propuesta para la aplicación de un límite superior a la deducibilidad de gastos financieros.

(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

1. En los supuestos a que se refiere el apartado 8 del artículo 25 bis de la norma foral del impuesto, el procedimiento para la determinación previa de un límite superior al establecido en el apartado 1 del citado artículo, relativo a la deducibilidad de sus gastos financieros netos, basado en el coeficiente que representen los gastos financieros netos del grupo frente a terceros respecto del beneficio operativo del grupo de sociedades, se llevará a cabo siguiendo las normas establecidas en los artículos 23 a 28 de este Reglamento, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. Los obligados tributarios, junto con la propuesta prevista en el citado apartado 8, deberán aportar la siguiente documentación:

a) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.

b) Cuentas anuales de la entidad y cuentas anuales consolidadas del grupo de sociedades al que pertenezca la entidad.

c) Cálculo y detalle de los gastos financieros netos del grupo de sociedades frente a terceros.

d) Cálculo y detalle del beneficio operativo del grupo de sociedades.

e) Límite superior a la deducibilidad de sus gastos financieros netos que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.


Artículo 10. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales a que se refiere el apartado 2 del artículo 26 de la Norma Foral del Impuesto, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en el presente artículo.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos.

a) Descripción de las obligaciones del contribuyente o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente.

b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar.

c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.

d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.

e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental.

3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental.

4. Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales aprobados podrán modificarse a solicitud del contribuyente, observándose las normas previstas en este artículo. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.


Artículo 11. Gastos no deducibles.

A efectos de lo dispuesto en la letra h) del apartado 1 del artículo 31 de la Norma Foral del impuesto, en los supuestos en los que los gastos a que hace referencia el mencionado precepto se hayan satisfecho en efectivo sólo en parte, el importe no deducible será el que se corresponda con la parte satisfecha en efectivo.


CAPÍTULO II. CORRECCIONES EN MATERIA DE INGRESOS
Artículo 12. Planes especiales de reinversión.

1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas o económicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo de tiempo superior al previsto en el apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de planes especiales de reinversión.

La solicitud se efectuará y tramitará de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en los apartados siguientes del presente artículo.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos.

a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que serán transmitidos.

b) Importe efectivo o previsto de la transmisión.

c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.

d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.

e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de reinversión.

3. El plan especial de reinversión se presentará, según los casos, en los siguientes plazos:

a) Dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario.

b) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar la transmisión.

c) Dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevé realizar o iniciar la inversión anticipada.

En el supuesto previsto en la letra b) la transmisión deberá realizarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión, y en el supuesto de la letra c) la reinversión deberá realizarse o iniciarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de solicitud.

4. Asimismo, los contribuyentes podrán solicitar la aprobación de planes especiales de reinversión en los supuestos en los que, por circunstancias sobrevenidas debidamente motivadas, no pueda completarse el proceso de reinversión en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto.

En tales casos, deberán presentar una solicitud que contenga los datos a que se refiere el apartado 2 anterior, precisando la parte de la reinversión realizada y el plan temporal necesario para completarla.

En los supuestos a que hace referencia este apartado, el plan especial de reinversión deberá solicitarse con anterioridad a que haya concluido el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto.

5. En caso de incumplimiento, total o parcial, del plan de reinversión, el contribuyente regularizará su situación tributaria de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto.

La regularización se efectuará teniendo en cuenta la proporción existente entre la inversión propuesta y la efectivamente realizada.


Artículo 13. Obligaciones formales en los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Los contribuyentes harán constar en la memoria de las cuentas anuales los siguientes datos.

a) Importe de la renta acogida al régimen previsto en el artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto.

b) Período impositivo en que se generaron las rentas no integradas en la base imponible.

c) Descripción de los elementos patrimoniales y periodos impositivos en los que se materializó la reinversión.

2. Las citadas menciones deberán realizarse durante el plazo a que hace referencia el apartado 4 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto.


Artículo 13 bis. Activos con derecho a reducción por explotación de propiedad intelectual o industrial.

(DEROGADO)


Artículo 14. Explotaciones económicas propias de los partidos políticos exentas.

1. Para disfrutar de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto, los partidos políticos deberán formular solicitud dirigida a la Administración tributaria antes de que finalice el período impositivo en que deba surtir efectos.

El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior así como memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político.

a) Cuando contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines.

b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

c) Cuando se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando las personas promotoras, afiliadas, compromisarias y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como las y los cónyuges, las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de aquéllas, sean las destinatarias principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

2. La Administración tributaria resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada a la concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto y en el presente artículo.

Se entenderá otorgada la exención si la Administración tributaria no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.

3. Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación a los periodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

El partido político deberá comunicar a la Administración tributaria cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. La Administración tributaria podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

5. La acreditación de los partidos políticos a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 38 de la Norma Foral del Impuesto, se efectuará mediante certificado expedido por la Administración tributaria, previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su período de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del período impositivo en curso del solicitante.


CAPÍTULO III. CORRECCIONES EN MATERIA DE REGLAS DE VALORACIÓN Y MEDIDAS ANTIABUSO
SECCIÓN PRIMERA. Determinación del valor normal de mercado de determinadas operaciones vinculadas
Artículo 15. Prestaciones de servicios de personas socias-profesionales.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por una persona física socia-profesional a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos.

a) Que la entidad sea una de las previstas en los apartados 1 ó 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto, más del 75 por 100 de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de las personas socias-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de las personas socias-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por 100 del resultado previo a que se refiere la letra a) .

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada una de las personas socias-profesionales cumpla los siguientes requisitos:

1.º Se determine en función de la contribución efectuada por éstas a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.º No sea inferior al salario medio de las personas asalariadas de la sociedad que cumplan funciones análogas, en condiciones de dedicación equivalente, a las de las personas socias-profesionales de la entidad. En ausencia de aquéllas, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces la cantidad a que se refiere el párrafo primero del artículo 17 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, para las personas socias con un régimen de dedicación de jornada completa o en la proporción correspondiente, en otro caso.

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguna de las personas socias-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a las restantes personas socias-profesionales.

Exclusivamente resultarán de aplicación los criterios contenidos en este artículo en el caso de que el obligado tributario opte por aplicar lo dispuesto en el mismo.


SECCIÓN SEGUNDA. Obligaciones de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas
Artículo 16. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas: exoneraciones y obligaciones de información.

1. Para poder solicitar la exoneración a que se refiere el apartado 7 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto será requisito imprescindible que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto y en los artículos siguientes de este Reglamento, con excepción de la correspondiente a la superación del umbral mínimo establecido para cada operación.

El procedimiento para la exoneración de las obligaciones de documentación previsto en este apartado se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Reglamento, siendo competente para resolver el director o directora general de Hacienda, previo informe de la Subdirección General de Inspección, para verificar la concurrencia de todos los requisitos expuestos.

2. Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 5 y en el apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto, así como en el apartado anterior de este artículo, no será de aplicación respecto de las prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, realizadas por una persona física socia-profesional a las entidades con las que se encuentre vinculada, a las que se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento, o en caso de que no ejercite la opción o no cumpla los requisitos establecidos en el citado precepto, el régimen general de obligaciones de documentación.

3. El obligado tributario deberá suministrar la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezcan por Orden Foral de la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.


Artículo 17. Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

1. Para la aplicación de la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto, deberán cumplirse además los siguientes requisitos.

a) Se documentarán las funciones o actividades que realiza la persona física vinculada para la entidad por las cuales percibe la remuneración, distinguiendo las gerenciales o de dirección, administrativas, de gestión de compras o de ventas u otras.

En el supuesto de que las personas físicas vinculadas no tengan un régimen de dedicación a jornada completa, se deberá justificar tal circunstancia, a los efectos de prorratear el umbral mínimo a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto.

En el caso de que las personas físicas vinculadas tengan la condición de socio o socia, cuando varias de ellas presten servicios a la entidad, se documentarán los pactos sociales en los que se reflejen las actividades o funciones que cada una realiza en la sociedad y los criterios seguidos para la determinación de las retribuciones de cada una de ellas.

b) La retribución de las personas físicas vinculadas que realicen funciones gerenciales o de dirección no podrá ser inferior a la del trabajador o trabajadora por cuenta ajena, que sin tener esa condición, reciba la mayor retribución, en condiciones de dedicación equivalente de prestación de los servicios.

c) Las retribuciones deberán satisfacerse efectivamente, por transferencia bancaria, con periodicidad y regularidad mensuales a lo largo de todo el año, debiendo, al menos, el umbral mínimo a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto dividirse a partes iguales en cada uno de los doce meses del año.

2. En el supuesto de personas físicas que presten servicios a varias entidades con las que estén vinculadas, se prorrateará el umbral mínimo establecido en la letra a) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto en función del tiempo de dedicación y de las funciones realizadas en cada una de ellas.

Para entender cumplidos los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto y en este artículo, es preciso que, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe percibido por la persona física vinculada del conjunto de entidades a las que preste servicios ascienda, al menos, al umbral mínimo establecido en la letra a) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto.


Artículo 18. Operaciones de financiación.

1. La exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto será aplicable a las operaciones de financiación entre personas o entidades vinculadas, comprendiendo no sólo las operaciones específicas de préstamo y el importe de los créditos concedidos, sino también los anticipos no comerciales y las remuneraciones pendientes de pago.

2. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto deberán cumplirse además los siguientes requisitos.

a) Se documentarán las condiciones de cada operación, tales como el tipo de interés, vigencia de la operación, vencimientos de las cuotas de amortización y de los intereses, con expresa mención del sistema utilizado para su cálculo, origen de los capitales puestos a disposición del prestatario, cuentas bancarias de cargo o abono de las sucesivas devoluciones y del pago de intereses, siendo precisa igualmente dicha obligación de documentación respecto a las cuentas corrientes mantenidas con personas o entidades socias y administradoras.

b) La retribución de las operaciones deberá satisfacerse efectivamente en cada período impositivo, mediante transferencia bancaria, con una periodicidad mínima anual.


Artículo 19. Arrendamientos, subarrendamientos y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.

1. Para la aplicación de la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación a que se refiere la letra c) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto deberán cumplirse además los siguientes requisitos.

a) Deberá formalizarse la operación mediante un contrato escrito en el que se describan sucintamente las características del inmueble, la identificación de las partes intervinientes, el plazo de duración, la renta anual a satisfacer por la arrendataria o cesionaria, con expresa mención del momento de exigibilidad de cada una de las cuotas del arrendamiento, subarrendamiento o de la constitución o cesión del derecho real.

b) La retribución de las operaciones deberá satisfacerse efectivamente en cada período impositivo, mediante transferencia bancaria, con una periodicidad mínima anual.

2. En el supuesto de inmuebles que no tengan atribuido valor catastral, se aplicará el tipo del 4 por 100 establecido en la letra c) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto al importe resultante de aplicar el 80 por 100 al precio de adquisición o, en su caso, al valor comprobado por la Administración en la última transmisión realizada, si fuera superior a aquél, siempre que la citada transmisión se hubiera realizado dentro de los cuatro años naturales anteriores a aquél en que se deban aplicar las normas establecidas en este artículo.

En el supuesto de que no resulten de aplicación ninguna de las normas anteriores, el tipo del 4 por 100 se aplicará al importe resultante de aplicar el 80 por 100 a la tasación del inmueble que realice una persona o entidad tasadora independiente, referida a la fecha de celebración del contrato.

3. El valor determinado conforme a lo establecido en la letra c) del apartado 6 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto o en el apartado anterior de este artículo servirá de referencia durante el primer año de duración del contrato, contado de fecha a fecha, y se actualizará para cada uno de los siguientes cuatro años hasta la finalización de la vigencia o prórrogas del contrato, según la evolución interanual del Índice de Precios al Consumo, tomando como referencia cada uno de esos años el último valor publicado por el Instituto Nacional de Estadística con anterioridad a la fecha de revisión.

Cada cinco años deberá determinarse nuevamente el valor del inmueble conforme a la metodología establecida en este artículo.


Artículo 20. Documentación específica del contribuyente en determinados supuestos.

1. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 4 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refieren los apartados 1 ó 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán.

a) Las previstas en las letras a) , b) , c) y e) del apartado 4 del artículo 43 de la Norma Foral del impuesto cuando se trate de operaciones previstas en el número 2.º de la letra g) del apartado 5 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto.

b) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 4 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación prevista en el número 3.º de la letra g) del apartado 5 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto.

c) Las previstas en las letras a) , c) y e) del apartado 4 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto en los supuestos previstos en el número 4.º de la letra g) del apartado 5 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto.

d) La prevista en la letra a) del apartado 4 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 15 de este Reglamento, cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que les resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo.

e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 4 del artículo 43 de la Norma Foral del Impuesto, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 46 de la Norma Foral del Impuesto, en los supuestos en los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras b) , d) y e) del apartado anterior de este artículo.


Artículo 20 bis. Obligación de información país por país.

(NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016)

1. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas aprobará el modelo de declaración que deberá presentarse para el cumplimiento de la obligación de información establecida en el apartado 10 del artículo 43 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como la forma de presentación y, en su caso, los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse por medios electrónicos.

2. El plazo para presentar la información prevista en este artículo concluirá transcurridos doce meses desde la finalización del período impositivo.


SECCIÓN TERCERA. Comprobación del valor normal de mercado en las operaciones vinculadas
Artículo 21. Comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado tributario. La liquidación derivada de este acta tendrá carácter provisional de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 145 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2. Si el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la corrección valorativa, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 230 y en el apartado 3 del artículo 238 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquéllas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el apartado 1 del artículo 56 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el obligado tributario podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el obligado tributario promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al obligado tributario y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por una o un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de 15 días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de una o un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el apartado 2 anterior, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

Cuando conforme a lo dispuesto en este apartado sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el apartado 2 anterior, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

4. Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista período impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.

En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los períodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación o desde la fecha de la presentación fuera de plazo de la autoliquidación si la regularización da lugar a una devolución de cada uno de los ejercicios en los que la operación vinculada haya producido efectos, hasta la fecha en que se practica la liquidación correspondiente al ejercicio en que el valor comprobado de dicha operación es eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en la letra c) del apartado 6 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto y en el párrafo anterior.

Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquél al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en los mismos.

Para la práctica de la liquidación anterior, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en el artículo 136 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.

No obstante lo anterior, las demás personas o entidades vinculadas, en cuanto tengan constancia de la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario y, por tanto, la firmeza del valor comprobado, podrán regularizar voluntariamente su situación tributaria sin esperar a que lo haga la Administración, rectificando para ello las declaraciones correspondientes según lo establecido en este apartado 4.

5. El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 6 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto.

Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del apartado 6 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, las personas o entidades vinculadas podrán instar la práctica del ajuste bilateral, aún antes de que la valoración alcance firmeza, cuando exista conformidad de todas las personas o entidades vinculadas sobre las que tenga competencia inspectora la Hacienda Foral de Gipuzkoa, y en tal caso, la Inspección de los Tributos podrá regularizar simultáneamente la situación tributaria de todas ellas.


SECCIÓN CUARTA. Acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas
SUBSECCIÓN PRIMERA. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas a solicitud de los obligados tributarios.
Artículo 22. Actuaciones previas.

1. Las personas o entidades vinculadas que pretendan solicitar a la Administración tributaria que determine el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas podrán presentar ante la Administración tributaria una solicitud previa, cuyo contenido será el siguiente.

a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.

b) Descripción sucinta de las operaciones objeto del mismo.

c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que se pretenda formular.

2. La Administración tributaria analizará la solicitud previa, pudiendo recabar de los interesados las aclaraciones pertinentes y comunicará a los interesados la viabilidad o no del acuerdo previo de valoración.


Artículo 23. Inicio del procedimiento.

1. Las personas o entidades vinculadas podrán presentar ante la Administración tributaria la solicitud de determinación del valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas con carácter previo a su realización, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en este artículo y teniendo presente que la solicitud contendrá una propuesta de valoración fundamentada en el valor de mercado con una descripción del método propuesto y un análisis justificando que la forma de aplicación del mismo respeta el principio de libre competencia.

La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración tributaria que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita conocen y aceptan la solicitud de valoración.

2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la norma foral del impuesto, en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración, y se adaptará a las circunstancias del caso.

En el caso de que la resolución de la propuesta de valoración deba ser objeto de intercambio de información con otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en virtud de un instrumento de asistencia mutua, se declarará dicha circunstancia con carácter expreso, sin perjuicio de la apreciación de oficio por parte de la Administración tributaria competente para la resolución del procedimiento, y se consignarán, además, los siguientes datos:

a) Identificación del grupo mercantil o fiscal al que pertenece, en su caso, la entidad solicitante, incluyendo los números de identificación fiscal o, en su defecto, códigos equivalentes, de todas las entidades no residentes afectadas.

b) Descripción de la actividad empresarial o las transacciones o series de transacciones desarrolladas o a desarrollar a las que se refiere la propuesta de valoración. En cualquier caso, dicha descripción se realizará con pleno respeto a la regulación del secreto comercial, industrial o profesional y al interés público.

c) Estados que pudieran verse afectados por las transacciones u operaciones respecto de las que se presenta la propuesta de valoración.

d) Personas residentes en otros Estados que pudieran verse afectadas por la resolución de la propuesta de valoración.

e) Otros datos que fueran exigibles por la normativa de asistencia mutua aplicable.

(NOTA: Apartado 2 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.

a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.

b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.

c) Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.

d) Cualquier otra circunstancia que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.


Artículo 24. Régimen de la documentación presentada.

1. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.

2. Lo previsto en los artículos anteriores no eximirá a los contribuyentes de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o en otra disposición, en cuanto el cumplimiento de las mismas pudiera afectar a la documentación referida en el artículo 26 de este Reglamento.

3. En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.


Artículo 25. Tramitación, terminación y efectos del acuerdo.

1. La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 de este Reglamento sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

3. El desistimiento de cualquiera de los obligados tributarios determinará la terminación del procedimiento.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá.

a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el obligado tributario.

b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

5. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá al menos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los obligados tributarios a los que se refiere la propuesta.

c) Conformidad de los obligados tributarios con el contenido del acuerdo.

d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las asunciones críticas.

f) Períodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y la fecha de entrada en vigor del mismo.

6. En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los obligados tributarios los motivos por los que la Administración tributaria desestima la propuesta.

7. La Administración tributaria y los obligados tributarios deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

8. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Administración tributaria procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios.

9. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

10. Será competente para iniciar, instruir y resolver el procedimiento la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.


Artículo 26. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la autoliquidación de este impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, los obligados tributarios presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, cuyo contenido deberá comprender, entre otra, la siguiente información.

a) Operaciones realizadas en el período impositivo o de liquidación al que se refiere la autoliquidación a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.

b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.

c) Descripción, si las hubiere, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas para la aplicación del método de valoración a que se refiere el acuerdo previo.

d) Operaciones efectuadas en el período impositivo o de liquidación similares a aquellas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo.

No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el obligado tributario anualmente será la que se derive del propio acuerdo.


Artículo 27. Modificación del acuerdo previo de valoración.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios, de conformidad con el procedimiento general establecido en el Artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en el presente artículo.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información.

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

3. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los obligados tributarios, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación formulada por los obligados tributarios.

b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la modificación formulada por los obligados tributarios, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

4. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los obligados tributarios, quienes dispondrán de un plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

5. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

a) Aprobar la modificación, si los obligados tributarios la han aceptado.

b) Aprobar la modificación alternativa formulada por los obligados tributarios.

c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.

d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

6. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá la previa modificación del acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 y siguientes de este Reglamento.

7. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 de este Reglamento sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

9. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

10. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

11. La desestimación de la modificación formulada por los obligados tributarios determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 25 de este Reglamento, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.


Artículo 28. Prórroga del acuerdo previo de valoración.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en el presente artículo. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los seis meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración tributaria que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 44 de este Reglamento sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

4. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.


SUBSECCIÓN SEGUNDA. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias
Artículo 29. Normas aplicables.

1. El procedimiento para la celebración de acuerdos con otras Administraciones tributarias se regirá por las normas previstas en esta sección con las especialidades establecidas en esta subsección.

2. Cuando otra Administración tributaria solicite a la Administración tributaria la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las normas previstas esta sección en cuanto resulten de aplicación.


Artículo 30. Inicio del procedimiento.

1. En el caso de que los obligados tributarios soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada y no podrá ser impugnada.

2. Cuando la Administración tributaria, en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento de las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del obligado tributario será requisito previo a la comunicación a la otra Administración tributaria.

3. El obligado tributario deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 23 de este Reglamento.


Artículo 31. Tramitación y resolución.

1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligadas a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.

Los obligados tributarios podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los y las representantes de ambas Administraciones tributarias.

2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.

La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de valoración.

3. En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, el órgano competente suscribirá el acuerdo con las otras Administraciones tributarias, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.

4. Corresponderá a la Subdirección General de Inspección del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa iniciar, informar, instruir el procedimiento, establecer las relaciones pertinentes con las Administraciones a que se refiere este artículo y elaborar la propuesta de resolución.

El director o la directora general de Hacienda resolverá el procedimiento y suscribirá el acuerdo con la otra Administración tributaria.


SUBSECCIÓN TERCERA. Especialidades en acuerdos previos sobre coeficiente de subcapitalización
Artículo 32. Aplicación del procedimiento de determinación de otro coeficiente de subcapitalización.

1. En los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 47 de la Norma Foral del Impuesto, el procedimiento para la determinación previa de un coeficiente distinto de subcapitalización se llevará a cabo siguiendo las normas establecidas en los artículos 22 a 28 de este Reglamento, con las especialidades establecidas en este artículo.

2. Los obligados tributarios podrán presentar ante la Administración tributaria una propuesta para la aplicación de un coeficiente distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 47 de la Norma Foral del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo, con la que deberá aportarse la siguiente documentación.

a) Cuentas anuales de la entidad.

b) Endeudamiento que, en relación al patrimonio neto a efectos fiscales, estima el contribuyente que hubiere podido obtener en condiciones normales de mercado de personas o entidades no vinculadas y justificación del mismo.

c) Descripción del grupo de sociedades al que pertenece la entidad.

d) Identificación de las entidades vinculadas con las que la entidad ha contraído o contraerá el endeudamiento.

e) Coeficiente de endeudamiento que se propone y justificación del mismo, destacando las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.


CAPÍTULO III BIS. CORRECCIONES EN MATERIA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO
Artículo 32 bis. Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva: adquisición de participaciones en entidades que implementen proyectos empresariales relevantes.

1. A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 53.2 de la norma foral del impuesto, se considerarán relevantes los proyectos empresariales que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados. Se considerarán actividades, productos o mercados nuevos aquellos que no se hubieran desarrollado durante los tres años anteriores a la materialización de la reserva, ni por la entidad que aplica la deducción, ni por personas o entidades vinculadas a la misma o a la entidad participada, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la norma foral del impuesto. A estos efectos, se considerará:

a´) Nueva actividad económica, la clasificada en distinto grupo dentro de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas.

b´) Nuevos productos, aquellos cuyas características o aplicaciones difieran sustancialmente de los desarrollados con anterioridad por la entidad participada.

c´) Nuevos mercados, aquellos en los que la entidad participada no tuviera presencia. No obstante lo anterior, no se considerarán nuevos mercados aquellos que se creen en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.

El desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados deberá realizarse antes de la finalización del segundo período impositivo inmediatamente posterior al de la materialización de la reserva.

b) Que supongan la ampliación o consolidación de actividades, productos o mercados ya existentes. Se considerará que amplían o consolidan actividades, productos o mercados ya existentes aquellos proyectos empresariales que supongan un crecimiento en términos de ventas o ingresos o beneficios o una reducción de las pérdidas derivadas de tal actividad, producto o mercado, de un 10 por 100. Dicho porcentaje se determinará por comparación entre el resultado de dichas variables obtenido en el segundo período impositivo inmediatamente posterior a aquél en el que se materializó la reserva, y el promedio del resultado de las mismas correspondiente a los tres períodos impositivos inmediatamente anteriores a aquél en que se produjo la citada materialización.

c) Que supongan la creación de empleos estables. Se considerará que se crea empleo estable cuando se produzca un incremento mínimo del 5 por 100 de la plantilla que dé derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 66 de la norma foral del impuesto. Dicho incremento deberá producirse antes de la finalización del segundo período impositivo inmediatamente posterior al de la materialización de la reserva.

2. A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 53.2 de la norma foral del impuesto, se considerará que el proyecto empresarial relevante implica un incremento sustancial del patrimonio neto de la entidad participada, cuando el incremento en su patrimonio neto, reflejado en las cuentas anuales auditadas, sea al menos del 5 por 100 y se mantenga durante los dos períodos impositivos siguientes a aquél en que se materialice la reserva. A estos efectos, se considerará el incremento de patrimonio neto derivado de la materialización de la reserva.

3. A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 53.2 de la norma foral del impuesto, se considerará que la entidad participada encuentra dificultades en el acceso al capital derivadas de:

a) La magnitud, cuando la entidad participada se trate de una microempresa, pequeña o mediana empresa en el momento de la materialización de la reserva.

b) La novedad, cuando la entidad participada sea nueva o de reciente creación. Se entenderá cumplido este requisito cuando hubieran transcurrido menos de siete años desde la constitución de la entidad.

c) El riesgo de las inversiones a acometer, cuando realice actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que den derecho a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de la norma foral del impuesto. Este requisito podrá cumplirse en el momento de la materialización de la reserva o en los dos períodos impositivos siguientes.


CAPÍTULO IV. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS APROBACIÓN DE CRITERIOS DIFERENTES AL DEL DEVENGO
Artículo 33. Aprobación de criterios de imputación diferentes al del devengo.

1. Las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al del devengo podrán solicitar que el referido criterio tenga eficacia fiscal. Esta solicitud se efectuará y tramitará ante la Administración tributaria, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades detalladas en los apartados siguientes del presente artículo.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos.

a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del contribuyente.

b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.

c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del contribuyente.

3. La solicitud se presentará con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer período impositivo en el que se pretenda que surta efectos.

4. En los supuestos contemplados en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 54 de la Norma Foral del Impuesto, la solicitud a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal.

b) Memoria explicativa de las particularidades que concurren en la entidad y que justifican la aplicación del criterio solicitado.

c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal solicitado a las peculiaridades mencionadas en la letra anterior.

d) Justificación de que el criterio utilizado no supondrá alteración alguna en la calificación fiscal de los ingresos o gastos de la entidad.


TÍTULO III. DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 34. Informe motivado para la aplicación de las deducciones por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.

1. Tendrán la consideración de órganos competentes para la emisión de los informes motivados a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 de la Norma Foral del Impuesto, el Departamento del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia o un organismo o entidad adscrito a los mismos.

2. Las solicitudes para la emisión del informe motivado, que se denominará «informe de calificación a efectos fiscales», deberán presentarse con carácter anual, antes del 31 de diciembre de cada año y se dirigirán al órgano competente debiendo contener, además de la identificación de la entidad peticionaria y de su actividad, una memoria descriptiva del proyecto.

En esta memoria se especificarán las actividades a desarrollar por la entidad peticionaria y por personas o entidades subcontratadas, así como los importes correspondientes a los gastos e inversiones que se deriven del mismo, periodificados anualmente.

3. Tratándose de proyectos cuya realización se lleve a cabo en régimen de cooperación con otras entidades, se presentará con carácter anual una única solicitud por proyecto, suscrita por todas ellas, designándose a una de las entidades participantes a efectos de asumir las funciones de interlocución, relación y notificación necesarias. La memoria del proyecto incluirá la determinación de las actividades y el presupuesto que realizará cada una de las entidades participantes.

El informe se emitirá individualmente a cada una de las entidades participantes en el proyecto.

4. En cualquier caso, el órgano competente podrá requerir a las entidades solicitantes cuanta documentación e información considere necesaria para la adecuada comprensión, tramitación y evaluación de la solicitud presentada.

5. Los informes motivados emitidos por el órgano competente deberán identificar, con la debida separación, las actividades a desarrollar en función de los distintos conceptos contemplados en los artículos 62 y 63 de la Norma Foral del Impuesto, con imputación de los gastos e inversiones afectos a cada una de ellas.

(NOTA: Modificación con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

Modificaciones

Artículo 35. Efectos del informe y facultades de la Administración tributaria.

1. Los informes motivados emitidos por el órgano competente a que se refiere el artículo anterior vincularán a la Administración tributaria en lo que se refiere a la naturaleza y calificación de la actividad como investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

2. Corresponderá a la Administración tributaria la comprobación de la efectiva realización de las inversiones y gastos y la adecuación de las actividades realizadas a las contempladas en el informe emitido, pudiendo recabar para ello, en cualquier momento, la justificación que estime necesaria.

3. Las deducciones a que se refieren los artículos 62 y 63 de la Norma Foral del Impuesto se aplicarán por el contribuyente que, a requerimiento de la Administración tributaria, presentará, en su caso, el informe motivado previsto en el artículo anterior.

Asimismo, la Administración tributaria podrá recabar del órgano a que se refiere el apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento informe ampliatorio sobre la naturaleza y calificación de las actividades de los contribuyentes como investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

4. La Administración tributaria podrá, en su caso, recabar del Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia, informe sobre la naturaleza y calificación de las actividades que acrediten el derecho a la deducción.


Artículo 36. Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la conservación y mejora del medio ambiente y el aprovechamiento más eficiente de fuentes de energía.

1. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 65 de la Norma Foral del Impuesto, se consideran proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental, aquéllos que tengan como objeto las siguientes materias.

a) Minimización, reutilización y valorización de residuos, considerándose como tales los que procuren una reducción de residuos, propios o de terceros, conforme a las definiciones contenidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y su normativa de desarrollo. A estos efectos, se entenderá por valorización tanto el reciclaje, incluidos compostaje y biometanización, como la valorización energética.

b) Movilidad y transporte sostenible, considerándose como tales los que consigan una reducción de emisiones contaminantes, conforme a su definición legal, o bien supongan una reducción del consumo de combustibles fósiles.

c) Regeneración medioambiental de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, considerándose como tales aquéllos que, a través de la restauración de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas, permitan mejorar la calidad ambiental del medio natural.

Se entenderán incluidos en la base de la deducción los desembolsos en actividades de regeneración que se realicen, bien a consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias no obligatorias que hayan sido recogidas en una resolución administrativa, o bien a resultas de otro tipo de actuaciones voluntarias que incidan sobre el medio natural y que formen o vayan a formar parte del activo inmovilizado de la entidad inversora.

d) Minimización del consumo de agua y su depuración, considerándose como tales aquellos que supongan una mejora, bien respecto de sus obligaciones legales de depuración, o bien respecto de los consumos de agua previos a la inversión.

Se entiende por ahorro en el consumo de agua y depuración el resultado obtenido como consecuencia de la inversión efectuada para implantar avances tecnológicos en las instalaciones.

e) Empleo de energías renovables, considerándose como tales los propios de aprovechamientos de fuentes renovables, cuya generación de energía se utilice bien para el consumo directo en las propias instalaciones de la entidad inversora, o bien, para su incorporación a las redes de distribución.

En aquellos supuestos de aportación a las redes de distribución de la energía renovable generada, las inversiones deberán localizarse en las instalaciones del contribuyente donde desarrolla su actividad económica, la cual necesariamente deberá ser distinta a la actividad de generación y comercialización de energía renovable.

f) Eficiencia energética, considerándose como tales aquellos que supongan una reducción de la intensidad energética de la entidad inversora.

A estos efectos, la intensidad energética se entiende como la relación de la cantidad de energía consumida por unidad de producto (consumo energético específico) o, en caso de empresas del sector servicios, en relación al importe neto de la cifra de negocios (ahorro energético) .

2. Las reducciones o mejoras especificadas en el apartado 1 anterior se calcularán respecto del período impositivo anterior al primero en que comience la ejecución del proyecto.

En el supuesto de nueva implantación de empresas, las reducciones o mejora se calcularán respecto a modelos de funcionamiento estándar que se determinarán mediante la Orden Foral de la diputada o diputado foral del Departamento competente por razón de la materia.

3. La aplicación de la deducción deberá ser comunicada, individualmente por cada proyecto, por medio de escrito dirigido al Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia, con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en el que el contribuyente aplique esta deducción.

A través de esta comunicación, el contribuyente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el tercer apartado del artículo 65 de la Norma Foral del Impuesto.

La comunicación deberá contener, al menos, la información que se relaciona a continuación:

a) Descripción detallada del proyecto identificando el objeto del mismo y el supuesto en el que encaja dentro de los mencionados en el apartado 1 de este artículo.

b) Cuantificación del plan de inversiones a efectuar y calendario de ejecución de las mismas.

c) Tecnología a utilizar, su procedencia y referencias existentes.

d) Autorización, informe de conformidad y/o certificación de la oportuna Administración sectorial o de las entidades homologadas.

En el caso de que no se disponga de las mismas en el momento de presentar la solicitud, deberán ser aportadas necesariamente una vez que hayan sido concedidas.

4. En el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 de la Norma Foral del Impuesto, la Administración tributaria requiera la presentación del certificado expedido por el Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia, el contribuyente dispondrá de un plazo de seis meses para la aportación del mismo, en el que se hará constar la idoneidad de las inversiones a los efectos de la práctica de la deducción.

La falta de aportación del certificado en el plazo señalado por causas imputables al contribuyente determinará la pérdida del derecho a aplicar la deducción.

Asimismo, el contribuyente podrá proceder voluntariamente a la aportación de dicho certificado junto con la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades a los efectos de justificar la aplicación de la presente deducción.


Artículo 37. Deducción por creación de empleo.

1. Para que sea de aplicación la deducción incrementada en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo existente a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación durante los periodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes y que dicho número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada.

b) Que el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, sea superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada, siendo aplicable, a estos efectos, la regla establecida en el apartado 2 de este artículo.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada del incremento de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

2. A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto, se tomará en consideración el número de personas trabajadoras existentes durante todos y cada uno de los días del período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron las contrataciones.

3. No se entenderá incumplido el requisito establecido en el último párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la norma foral del impuesto, cuando la reducción de salario sea consecuencia del ejercicio, por parte de la persona trabajadora, del derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de salarios que le reconocen los apartados 4 a 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

(NOTA: Apartados 1 y 3 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)


TÍTULO IV. REGÍMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
Artículo 38. Ámbito de aplicación y contenido de la comunicación en el régimen de las Empresas de Transporte Marítimo.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de la Norma Foral del Impuesto, la comunicación de la opción por este régimen deberá comprender a todos los buques, propios o arrendados, que explote la entidad que opte por la aplicación del mismo, así como los que se adquieran o arrienden con posterioridad.

2.En el caso de entidades que tributen en el régimen especial de consolidación fiscal, la comunicación será efectuada por la entidad representante del grupo fiscal y deberá abarcar, en los términos expuestos en el párrafo anterior, a la totalidad de los buques de todas las entidades que formen parte del grupo fiscal. (NOTA: Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

3. La opción podrá extenderse a todos los buques tomados en fletamento por la entidad comunicante. No obstante lo anterior, el tonelaje neto de los buques tomados en fletamento no podrá superar el 75 por 100 del tonelaje total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo fiscal que aplique el régimen, quedando excluidos de éste los buques que ocasionen la superación de dicho límite.

4. La comunicación deberá de ir acompañada de los siguientes documentos.

a) Identificación y descripción de las actividades de la entidad o entidades respecto de las cuales se comunica la aplicación del régimen.

b) Acreditación respecto de cada buque del título en virtud del cual se utiliza o se utilizará, del ámbito territorial en el que se llevará acabo su gestión estratégica y comercial, de su abanderamiento y de su afectación a las actividades contempladas en el artículo 70 de la Norma Foral del Impuesto.

Modificaciones

Artículo 39. Plazos de comunicación, prórroga, renuncia y penalización por renuncia o incumplimiento.

1. La comunicación se realizará por el contribuyente a la Administración tributaria dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto y tendrá validez para un período de 10 años.

2. Una vez finalizada la vigencia de la primera comunicación, el contribuyente podrá comunicar prórrogas para la aplicación del régimen por períodos adicionales de 10 años. Dicha comunicación de prórroga se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto.

3. Si con posterioridad a la comunicación y consecuente aplicación del régimen, el contribuyente, adquiere, arrienda o toma en fletamento otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, teniendo en cuenta lo dispuesto en este artículo y en el anterior, una nueva comunicación referida a éstos. La vigencia temporal de esta nueva comunicación vendrá determinada por el periodo de tiempo de vigencia que reste a la comunicación inicial de aplicación del régimen.

4. La no aplicación del régimen por el contribuyente durante el período mínimo de 10 años supone una renuncia a la tributación por este régimen. Esta renuncia debe ser comunicada por el contribuyente a la Administración tributaria dentro de los dos meses siguientes a la finalización del periodo impositivo en el que deba surtir efecto la renuncia e imposibilitará el ejercicio de una nueva comunicación en los 5 años siguientes al último en que hubiera sido aplicado el régimen.

5. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen regulado en los artículos 70 a 72 de la Norma Foral del Impuesto supondrá la pérdida del derecho a aplicarlo y originará, en el ejercicio de incumplimiento, la obligación de ingreso, junto con la cuota correspondiente a ese período impositivo, de las cuotas que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general del impuesto correspondientes a la totalidad de ejercicios en los que se hubiera aplicado, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resultaran procedentes. Asimismo, el contribuyente no podrá efectuar una nueva comunicación de opción por la aplicación de este régimen durante los cinco años siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en el que tuvo lugar el incumplimiento.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación en los supuestos en los que el incumplimiento fuera debido a circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente o a causas de fuerza mayor.


Artículo 40. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de la norma foral del impuesto deberán presentar, conjuntamente con su autoliquidación por dicho impuesto, una relación de sus socios o socias residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o socia el último día del período impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o socias o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o socia.

En este sentido, deberán identificar separadamente a los socios o socias cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

b) Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:

1.º Resultado contable.

2.º Los gastos financieros netos que, de acuerdo con el artículo 25 bis de la norma foral del impuesto, no hayan sido objeto de deducción en la Agrupación de Interés Económico en el período impositivo.

3.º Base imponible.

4.º Base de la deducción para evitar la doble imposición, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.

5.º Base de las deducciones establecidas en el capítulo III del título V de la norma foral del impuesto y cualesquiera otras que resulten de aplicación a la agrupación de interés económico, excepto la base de las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de la norma foral del impuesto respecto de los socios y las socias cuyas aportaciones a la agrupación de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

6.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

(NOTA: Apdo. 1.b) con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

c) Aportaciones desembolsadas al capital de la agrupación por los socios o socias cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.

d) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o socias o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o socia las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en la letra b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Asimismo, deberán comunicar a los socios o socias cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables el importe de sus aportaciones al capital desembolsadas.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 73 de la Norma Foral del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a períodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios o socias residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios o socias no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b) anteriores.

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado anterior deberán ser efectuadas mientras existan reservas de las referidas en la letra b) de dicho apartado, aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 de este artículo serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en la letra b) del apartado 3.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del período impositivo.


Artículo 40 bis. Limitación a la imputación de cantidades a los socios de las agrupaciones de interés económico.

(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017)

1. El límite establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de la norma foral del impuesto para los socios o socias de las agrupaciones de interés económico cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos en los que mantengan su participación en la agrupación.

2. En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de imputar como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de imputación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.


Artículo 41. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2015)

Artículo 41. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

1.El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Administración tributaria.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a)Identificación de las entidades que integran el grupo fiscal.

En el caso de que la entidad dominante sea no residente en territorio español se exigirá, adicionalmente, la identificación de esta así como, en su caso, de la entidad con mayor volumen de operaciones del grupo.

En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español se exigirá, adicionalmente, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenecen aquéllos.

b)Copia de los acuerdos por los que las entidades del grupo han optado por el régimen de consolidación fiscal y, en el caso de que la entidad dominante sea no residente en territorio español, documento en el que se designe a la entidad representante.

c)Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que integran el grupo fiscal, porcentaje de derechos de voto poseídos sobre las mismas y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La entidad representante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 85 de la Norma Foral del Impuesto.

2.La Administración tributaria comunicará a la entidad representante el número del grupo fiscal otorgado.

3.La comunicación a que se refiere este artículo, así como la de la variación de la composición del grupo fiscal a que se refiere el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 88 de la Norma Foral del Impuesto, deberán presentarse en el lugar y la forma que se determinen por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

 

Modificaciones

Artículo 42. Aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores, cesiones globales del activo y del pasivo y cambio de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

1. La aplicación del régimen establecido en el Capítulo VII del Título VI de la Norma Foral del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 114 de la referida Norma Foral.

2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este artículo, a la Administración tributaria.

3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación.

Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 3 del artículo 114 de la Norma Foral del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el Registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación.

4. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el apartado anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá a la persona o entidad socia residente afectada. El ejercicio de la opción se efectuará por esta, cuando así lo consigne en el modelo de autoliquidación de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. En el caso de operaciones de aportación no dineraria y en las cesiones globales del activo y del pasivo, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.

Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.

6. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.

Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá a la persona o entidad socia residente afectada. El ejercicio de la opción se efectuará por ésta, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de autoliquidación de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

7. En las operaciones de cambio de domicilio social la comunicación se presentará por la propia sociedad.

8. En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá esta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación.

a) En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.

Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 3 del artículo 114 de la Norma Foral del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

b) En los supuestos de aportación no dineraria y en las cesiones globales del activo y del pasivo, así como en el canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.

Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.

c) En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

d) En las operaciones de cambio de domicilio social, copia de la escritura pública o documento equivalente en que se documente la operación y de aquellos otros documentos que deban obligatoriamente acompañar para su inscripción en el Registro del Estado miembro de destino.

9. En los supuestos a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 107 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad adquirente deberá presentar, conjuntamente con su autoliquidación de este impuesto de los ejercicios en los que aplique la no integración en la base imponible contemplada en el mencionado precepto, la siguiente información:

a) Identificación de la entidad transmitente y del porcentaje de participación ostentado en ella.

b) Valor y fecha de adquisición de las participaciones de la entidad transmitente, así como el valor de los fondos propios correspondiente a dichas participaciones, determinados a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

c) Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, de la imputación a los bienes y derechos de la entidad transmitente de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el valor de los fondos propios correspondiente a las mismas en la fecha de disolución de dicha entidad.

10. La comunicación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en el lugar y la forma que se determinen por la diputada o el diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.


Artículo 43. Opción por la aplicación del régimen especial de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles.

1. El ejercicio de la opción por el régimen especial de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles se comunicará a la Administración tributaria.

2. La comunicación contendrá el detalle de los elementos del activo afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, incluyendo todos los datos relevantes para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación del régimen especial.

En el supuesto de las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto, se referenciarán, asimismo, las personas empleadas de la entidad que se exigen para la aplicación del régimen especial, incluyendo el detalle de las funciones que realicen y la relación que les una con la entidad.

En el supuesto de las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto, deberán referenciarse los inmuebles, reflejando los metros cuadrados de superficie construida, así como la relación de plazas de garaje y anexos arrendados junto con las viviendas ubicados en el mismo edificio.


TÍTULO V. GESTIÓN DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA TRAMITACIÓN Y APROBACIÓN DE SOLICITUDES
Artículo 44. Procedimiento general para la tramitación y aprobación de solicitudes.

1. La solicitud deberá contener los datos relacionados directamente con la materia objeto de la misma.

2. La solicitud se presentará dentro del plazo establecido en cada supuesto o, en su defecto, dentro de los tres meses siguientes a la realización de las operaciones en las que deban tener efecto los criterios aprobados.

El contribuyente podrá desistir de la solicitud formulada.

3. La Administración tributaria podrá recabar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios y notificará la resolución dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Diputación Foral de Gipuzkoa o desde la recepción de la información adicional requerida.

El contribuyente podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto al contribuyente, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el contribuyente.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada.

Cuando la solicitud consista en someter a la aprobación por la Administración tributaria de un plan, criterio o aplicación de una deducción formulado por el contribuyente, la resolución podrá.

a) Aprobar el plan, criterio o aplicación de una deducción formulado inicialmente por el contribuyente.

b) Aprobar un plan, criterio o aplicación de una deducción formulado por el contribuyente en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan, criterio o aplicación de una deducción formulado por el contribuyente.

6. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado 3 anterior, se entenderá estimada la solicitud formulada por el contribuyente.

7. Lo dispuesto en este artículo se aplicará con carácter general, teniéndose en cuenta, no obstante, las particularidades establecidas en este Reglamento para cada materia.


CAPÍTULO II. ÍNDICE DE ENTIDADES
Artículo 45. Índice de entidades.

El Índice de entidades a que se refiere el artículo 119 de la Norma Foral del Impuesto se formará a partir de los datos recogidos en las declaraciones censales que deben presentarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por medio del Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

El alta, modificación o baja en el Índice de entidades se realizará de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho Reglamento.


Artículo 46. Renovación del alta en el Índice de entidades y cancelación de la nota marginal.

En los supuestos en los que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Norma Foral del Impuesto, se hubiese acordado la baja provisional en el Índice de entidades y se hubiera procedido a extender la oportuna nota marginal en el Registro público correspondiente, el Jefe o Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos acordará el alta en dicho Índice y ordenará la cancelación de la nota marginal, previa petición de la entidad interesada, una vez que la misma se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En caso de concurso de dicha entidad, la exigencia de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no incluirá aquéllas que no resulten exigibles con arreglo a la legislación concursal.


Artículo 47. Obligación de colaboración.

La relación de entidades que, de acuerdo con el artículo 121 de la Norma Foral del Impuesto, deben remitir mensualmente al Departamento de Hacienda y Finanzas las personas titulares de los Registros públicos del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se presentará en el lugar, forma y modelo que establezca la diputada o el diputado foral de Hacienda y Finanzas, quien podrá determinar las condiciones en que sea exigible su presentación por medio de soporte directamente legible por ordenador.


Artículo 48. Devolución de oficio.

Las entidades parcialmente exentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, deberán presentar autoliquidación para obtener la devolución prevista en el artículo 129 de dicha Norma Foral, aun cuando no estuvieran obligadas a presentarla en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 126 de dicha Norma Foral.


CAPÍTULO III. PAGOS A CUENTA
Artículo 49. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la entidad perceptora, respecto de.

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en los artículos 36 y 37 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o administradora o consejero o consejera en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el artículo 37 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, deberá practicarse retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a la entidad perceptora respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

4. Deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Gipuzkoa las retenciones e ingresos a cuenta conforme a los criterios establecidos a tal efecto en el artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.


Artículo 50. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

1.º) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

2.º) Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

3.º) Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español.

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integran la cartera de valores de las referidas entidades.

4.º) Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extenderse esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

5.º) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra b) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 49 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos IV y V del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.

6.º) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

7.º) Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones.

8.º) Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación con la retención prevista en el apartado 2 del artículo 51 de este Reglamento, cuando concurran los requisitos establecidos en la letra g) del apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

9.º) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para su personal empleado.

b) Cuando las rentas satisfechas por la persona o entidad arrendataria a una misma arrendadora no superen los 900 euros anuales.

c) Cuando la actividad de la persona o entidad arrendadora esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, la persona o entidad arrendadora deberá acreditar frente a la arrendataria el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

d) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.

10.º) Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económica española o europea y sus socios o socias, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

11.º) Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

12.º) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

13.º) Los rendimientos satisfechos a entidades que gocen de exención en este impuesto en virtud de lo dispuesto en un tratado internacional suscrito por España.

14.º) Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del Impuesto.

15.º) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquéllas que deban tributar conforme a las normas generales del impuesto, que correspondan a socios o socias que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial establecido en el Capítulo III del Título VI de la Norma Foral del Impuesto.

16.º) Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto o los preceptos equivalentes de la normativa del Impuesto sobre Sociedades vigente en los otros dos Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Comunidad Foral de Navarra y en territorio de régimen común.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. La Administración tributaria podrá establecer los medios y forma para acreditar la condición de entidad exenta.

Se podrá determinar el procedimiento para poder hacer efectiva la exoneración de la obligación de retención o ingreso a cuenta en relación con los rendimientos derivados de los títulos de la Deuda pública del Estado percibidos por las entidades exentas a que se refiere este número.

17.º) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto, así como los repartidos por mutuas de seguros generales, entidades de previsión social, sociedades de garantía recíproca o asociaciones.

A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el mencionado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación de la entidad perceptora, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

18.º) Las rentas obtenidas por los contribuyentes de este Impuesto procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

b) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por las entidades titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a la entidad titular del valor e informar del mismo tanto a la entidad titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

La Administración tributaria establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo, tanto a la entidad titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

Se faculta a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este número.

19.º) Los premios a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior, cuando su base de retención no sea superior a 300,51 euros. (NOTA: Apdo. 19 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

20.º) Las rentas obtenidas por los contribuyentes de este Impuesto procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por a las entidades titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de los intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a la entidad titular del valor e informar del mismo tanto a la entidad titular como a la Administración tributaria a la que, así mismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas o entidades que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta a la diputada o al diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en este número.

21.º) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

a) Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por 100 de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras c) y d) , indistintamente, del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 85 por 100 de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en este número solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.

La aplicación de la exclusión de retención prevista en este número 21.º) requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en las letras a) y b) , tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.

22.º) Las cantidades satisfechas por las entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

Tampoco existirá obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en sus normas de desarrollo.

23.º) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que la persona o entidad tomadora asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que la persona o entidad tomadora asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en la letra h) del apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

24.º) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

25.º) Las rentas que se pongan de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 36 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1. 588/1999, de 15 de octubre.

26.º) Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

27.º) Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal de la persona o entidad beneficiaria de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.

28.º) Los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

(NOTA: Apdos. 22 y 27 con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)


Artículo 51. Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 49 de este Reglamento.

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se límite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto que se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En caso de premios estará obligada a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere la letra anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta de la entidad transmitente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta de la entidad transmitente, el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquélla la orden de venta de los activos financieros.

c) En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente deba intervenir en la operación.

5. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de entidad comercializadora a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o las intermediarias facultadas para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre las potenciales entidades suscriptoras, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, la persona o entidad representante designada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligada a efectuar un pago a cuenta la entidad socia o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 53, el apartado 3 del artículo 54 y la letra d) del artículo 55 de este Reglamento.

7.En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligada a practicar retención o ingreso a cuenta la propia entidad aseguradora. (NOTA: Con efectos a partir del 1 de enero de 2016)

8. Los obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral, se efectuará de forma directa.


Artículo 52. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquéllos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para la persona o entidad mediadora, intermediaria o colocadora financiera, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en esta disposición.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de personas o entidades proveedoras o suministradoras.

2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquéllos que generan intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será durante cada trimestre natural el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por 100.

4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos financieros con rendimiento implícito, y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o las instituciones financieras obligadas a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación, ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que la misma persona o entidad endosataria o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primera persona o entidad adquirente o tenedora.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta de la persona o entidad adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos.

a) Fecha de la operación e identificación del activo.

b) Denominación de la persona o entidad adquirente.

c) Número de identificación fiscal de la citada adquirente o depositante.

d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares a la citada adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando la entidad transmitente no justifique su adquisición de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando la persona o entidad tenedora no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5 anterior.

La persona o entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso a la persona o entidad tenedora del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirán la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mera adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

8. La persona o entidad tenedora del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

9. En los casos de transmisión lucrativa se entenderá que la persona o entidad adquirente se subroga en el valor de adquisición de la transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.


Artículo 53. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la contraprestación íntegra exigible o satisfecha.

2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda a la entidad transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 49 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en la letra f) del apartado 1 del artículo 49 de este Reglamento, la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 40 de la citada Ley, exista más de un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.

5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 49 de este Reglamento, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para la persona o entidad pagadora.

6. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

7. Cuando la obligación de retener e ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.


Artículo 54. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando la entidad perceptora no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.


Artículo 55. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta.

El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente.

a) Con carácter general, el 19 por 100.

b) En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por 100.

c) En el caso de arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos, el 19 por 100.

d) En el caso de ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, el 19 por 100.

e) En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas regulado en la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el 20 por 100.

En este caso, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.


Artículo 56. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo anterior a la base de cálculo.


Artículo 57. Obligaciones del retenedor y del obligado ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar trimestralmente, ante el órgano competente de la Administración tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Gipuzkoa.

No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

El retenedor u obligado a ingresar a cuenta presentará declaración negativa cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno. No procederá presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

2. El retenedor o el obligado a ingresar a cuenta deberá presentar un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de las entidades perceptoras con los siguientes datos.

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.

d) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.

4. Las personas o entidades pagadoras deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos, forma, lugar y plazos que para cada clase de rentas establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

6. La declaración del ingreso o del pago a cuenta a que se refiere el número 4.º) del apartado 6 del artículo 51 de este Reglamento se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.


Artículo 58. Pagos fraccionados.

(NOTA: Artículo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2018)

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 130 bis de la norma foral del impuesto, los contribuyentes deberán autoliquidar y efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al periodo impositivo que esté en curso el día 1 del mes de octubre.

Tratándose de contribuyentes del impuesto en proporción al volumen de operaciones, los pagos fraccionados corresponderán a Gipuzkoa en proporción al volumen de operaciones correspondiente a Gipuzkoa. A estos efectos, se aplicará la proporción determinada en la última autoliquidación efectuada.

2. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer que el pago fraccionado se gire de oficio por la Diputación Foral, así como los supuestos en que se pueda utilizar esta forma de liquidación del pago fraccionado.


DISPOSICIONES ADICIONALES
D.A. 1ª. Procedimientos de vinculación administrativa previa.

1. En los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 53 y el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral del Impuesto, el procedimiento de vinculación administrativa previa a que hacen referencia los citados preceptos se tramitará según lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo 20, la solicitud de inicio del procedimiento de vinculación administrativa previa incluirá los siguientes extremos en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 53 de la norma foral del impuesto:

a) Propuesta de aplicación del resultado correspondiente al período impositivo en que se ha generado el beneficio que se destina a la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

b) Cuantificación de la base imponible del período impositivo en que se ha generado el beneficio.

c) Detalle del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad.

d) Detalle y movimientos de la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva de los cuatro ejercicios anteriores.

e) Detalle de las participaciones en entidades en las que se pretende materializar la dotación a la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

f) Memoria explicativa de los proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables que vaya a desarrollar la entidad cuya participación se adquiere.

g) Justificación de que esas inversiones impliquen un incremento sustancial del patrimonio neto a efectos fiscales de la entidad participada.

h) Justificación de que la entidad participada encuentra dificultades, derivadas de la magnitud, la novedad o el riesgo de las inversiones a acometer, en el acceso a los mercados de capitales.

i) Detalle de los elementos contractuales que articulen la relación entre el contribuyente y la entidad participada y la asunción de riesgos en los proyectos a acometer.

j) Justificación de que la entidad participada cumple los requisitos establecidos en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto.

k) Justificación de que la adquisición no se realiza a una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto.

l) Calendario y plazos en los que se va acometer la adquisición de las participaciones en que se materializa la aplicación del saldo de la Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.

m) Impacto económico de la inversión en un plazo de los cinco ejercicios siguientes a la adquisición, precisando los efectos tributarios previstos de la puesta en marcha del proyecto de emprendimiento o de reforzamiento de la actividad productiva.

3. La solicitud de inicio del procedimiento de vinculación administrativa previa incluirá los siguientes extremos en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 61 de la Norma Foral del Impuesto:

a) Justificación de las inversiones realizadas en elementos del activo no corriente de la entidad que tengan el tratamiento contable de mejoras.

b) Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 61 de la Norma Foral del Impuesto.

c) Informe técnico que acredite que las inversiones tienen una relevancia cuantitativa o cualitativa tal que implican una alteración estructural y funcional del activo sobre el que se practica la mejora que lo haga idóneo para ser destinado a finalidades diferentes a las que se dedicaba con anterioridad.

d) Autorizaciones administrativas precisas para la modificación de la finalidad a la que estaba destinado el activo correspondiente.

e) Plazo y calendario de realización de las inversiones así como fijación del momento a partir del cual se encuentra en condiciones de funcionamiento para la nueva finalidad.

Modificaciones

D.A. 2ª. Régimen de instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria.

1. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo de gravamen previsto en el apartado 4 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto, se tendrán en cuenta las inversiones previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 86 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, y siempre que, además, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 86 mencionado se cumplan las reglas siguientes:

a) Que los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad.

2. Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén reconocidos oficialmente como tales.

Asimismo, se entenderá por residencias de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente como tales.

3. El cómputo del coeficiente de inversión a que se refiere esta disposición adicional se realizará en la misma forma prevista en el artículo 90 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, para la determinación del porcentaje de inversión en bienes inmuebles.

4. El tipo de gravamen previsto en el apartado 4 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en el apartado 2 del artículo 78 de la Norma Foral del Impuesto. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará al tipo general vigente en éstos, con devengo del interés de demora.

5. En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos, las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán cumplirse para cada uno de los compartimentos.


D.A. 3ª. Aplicación del régimen de las entidades de tenencia de determinados valores.

1. La aplicación del régimen establecido en disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, exigirá la previa solicitud del contribuyente en los términos establecidos en esta disposición adicional.

2. Dicha solicitud se efectuará y tramitará ante la Administración tributaria de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 44 de este Reglamento, con las especialidades previstas en los apartados siguientes.

3. Al escrito de solicitud de aplicación del mencionado régimen deberán acompañarse los siguientes documentos:

a) Copia de la escritura de constitución de la entidad.

b) Copia de los Estatutos y, en su caso, proyecto de modificación de los mismos.

c) Memoria justificativa del proyecto empresarial de expansión internacional que fomente la internacionalización de las empresas o el desarrollo de nuevas actividades o mercados que pretendan desarrollar.

d) Relación de las participaciones poseídas con especificación del porcentaje de participación y su carácter de cotizadas o no, así como del valor contable de las mismas, incluyendo las adquisiciones de participaciones que pretenda acometer la entidad en aplicación del proyecto a que hace referencia la letra c) anterior.

4. La solicitud se presentará con anterioridad al inicio del primer período impositivo en el que se pretenda que surta efectos el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto.

5. La autorización para la aplicación de este régimen de tributación corresponderá a la directora o al director general de Hacienda, previo informe de la Subdirección General de Inspección.

6. La entidad que desee renunciar a la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto deberá comunicarlo a la Administración tributaria en los tres primeros meses del período impositivo en el que desee que surta efectos la mencionada renuncia.


D.A. 4ª. Revocación del régimen de las entidades de tenencia de determinados valores.

1. La Administración tributaria podrá revocar la autorización para la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto cuando quede acreditado que no se ha cumplido sustancialmente el proyecto empresarial de expansión internacional que fomente la internacionalización de las empresas o el desarrollo de nuevas actividades o mercados que pretendía desarrollar el contribuyente.

2. Cuando en el transcurso del desarrollo de un procedimiento de gestión tributaria o de inspección en relación con un obligado tributario al que se le hubiera concedido la autorización para aplicar el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, se pongan de manifiesto indicios racionales de que se ha producido un incumplimiento de las condiciones a las que se sometía la autorización concedida en los términos a que hace referencia el apartado anterior, se emitirá un informe en el que se constaten los elementos de prueba del incumplimiento y la fecha de efectos de la posible revocación del régimen especial.

La directora o el director general de Hacienda, a la vista del expediente administrativo, adoptará, en su caso, acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización, encargándose de la instrucción del mismo a la subdirección competente, quien podrá realizar los actos de instrucción por sí o mediante delegación de la instrucción en algún funcionario o funcionaria que dependa de la misma.

3. El acuerdo a que hace referencia el apartado anterior se notificará al contribuyente junto con el informe emitido, concediendo un plazo de alegaciones de quince días hábiles al mismo para que aporte cuantos documentos y realice cuantas alegaciones convengan a su derecho.

Asimismo, podrán realizarse cuantos actos de instrucción se consideren pertinentes, y si sobre ellos el obligado tributario no hubiera podido realizar alegaciones, con anterioridad a la elaboración de la propuesta de resolución del procedimiento, se pondrá de manifiesto el expediente al mismo y se le concederá un nuevo plazo de alegaciones de diez días hábiles.

4. Concluida la instrucción y a la vista de todos los elementos que obren en el expediente, la subdirección competente elevará propuesta de resolución del procedimiento a la directora o director general de Hacienda, debiendo precisarse en la misma, al menos, los siguientes extremos:

a) Si debe revocarse o no la autorización concedida para la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto.

b) Los elementos de hecho que se hayan puesto de manifiesto en el expediente y que justifiquen la propuesta de resolución.

c) En caso de que proceda proponer el acuerdo de revocación, la fecha a partir de la que debe producir efectos la revocación, que puede ser anterior a la fecha de inicio del procedimiento, debiendo coincidir con la fecha a partir de la cual existen evidencias del incumplimiento de las condiciones establecidas para disfrutar del régimen especial.

5. La directora o el director general de Hacienda, a la vista del expediente administrativo, resolverá acordando la revocación de la autorización o el archivo del procedimiento, debiendo ser objeto de notificación al contribuyente el contenido de la Resolución.


D.A. 5ª. Porcentaje de retención e ingreso a cuenta para 2014 y 2015.

1. Con efectos desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refieren las letras a), c) y d) del artículo 56 de este Reglamento será del 21 por 100.

2. Desde 1 de enero hasta 11 de julio de 2015, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del artículo 55 de este Reglamento será del 20 por 100. Dicho porcentaje será el 19,5 por 100 desde el 12 de julio al 31 de diciembre de 2015.

3. Desde el 1 de enero hasta la entrada en vigor del Decreto Foral 79/2015, de 1 de septiembre, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refieren las letras c) y d) del artículo 55 de este Reglamento será del 20 por 100. Dicho porcentaje será el 19,5 por 100 desde la entrada en vigor del Decreto Foral 79/2015 hasta 31 de diciembre de 2015.

(NOTA: Disposición con efectos a partir del 1 de enero de 2015)

Modificaciones

D.A. 6ª. Incentivos para el fomento de la cultura.

1. El requisito previsto en el último párrafo del apartado uno.3.b) de la disposición adicional decimoquinta de la norma foral del impuesto deberá cumplirse en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se inicie el rodaje. (NOTA: Párrafo con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2022)

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado cuatro de la disposición adicional decimoquinta de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de obras audiovisuales difíciles las siguientes:

a) Las obras cuya única versión original sea en euskera.

b) Los largometrajes dirigidos exclusivamente por mujeres, siempre que para todas ellas se trate de los 6 primeros. 

c) Las producciones dirigidas por un nuevo realizador o una nueva realizadora. 

d) Los cortometrajes.

e) Las obras de bajo presupuesto, entendiendo por tales aquéllas cuyo coste de producción no supere 500.000 euros.

3. Para aplicar las deducciones reguladas en los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoquinta, se deberá:

a) Proporcionar o permitir, a la Administración Foral de Gipuzkoa, así como a aquellas Administraciones públicas del País Vasco que así lo requieran, el acceso al material gráfico y audiovisual del rodaje y localizaciones de la Comunidad Autónoma Vasca, para su uso no comercial y exclusivo para la promoción de la misma (Teaser, tráiler, making of, EPK, escenas rodaje Comunidad Autónoma Vasca, fotografías).

Dicho acceso no será obligatorio hasta que hayan transcurrido dos meses desde su estreno comercial.

b) Incluir en los títulos de crédito iniciales el logotipo de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

c) Incluir en los títulos de crédito finales, «La producción se ha acogido a los incentivos fiscales previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa»/»Ekoizpen hau Gipuzkoako Lurralde Historikoko Sozietateen gaineko Zergaren Foru Arauan aurreikusten diren zerga-pizgarrien babesarekin egin da»/»This production has benefited from the tax deductions included in the Corporate Tax Law of Gipuzkoa».

4. El contribuyente deberá presentar, junto con la autoliquidación del impuesto en la que se acoja a las deducciones establecidas en los apartados uno y dos de la citada disposición adicional decimoquinta, una relación de las demás ayudas o subvenciones públicas recibidas para determinar el cumplimiento de las intensidades máximas de deducción a que se refiere el apartado cuatro de la mencionada disposición adicional.


D.A. 7ª. Informes motivados para la aplicación de los incentivos para el fomento de la cultura.

(NOTA: Disposición con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019)

1. Tendrá la consideración de órgano competente para la emisión de los informes motivados a que se refiere el apartado cinco de la disposición adicional decimoquinta de la norma foral del impuesto, el Departamento del Gobierno Vasco competente por razón de la materia o un organismo o entidad adscrito al mismo.

2. A efectos de las deducciones previstas en los apartados uno y dos de la disposición adicional decimoquinta, existirá un único informe «Informe para la aplicación del incentivo fiscal». Este informe resultará de carácter obligatorio y su calificación favorable será preceptiva de cara a poder aplicar las deducciones citadas. El informe tendrá efectos ante la Administración tributaria en los términos previstos en el apartado 9 siguiente.

3. La solicitud para la emisión del «Informe para la aplicación del incentivo fiscal» se presentará:

a) Para las producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales, en el plazo de 8 meses desde la obtención del certificado de nacionalidad.

(NOTA: Las producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales que hayan finalizado la producción durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, podrán solicitar el «Informe para la aplicación del incentivo fiscal» hasta el 31 de diciembre de 2021)

b) Para las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales, en el plazo de 8 meses desde la finalización de la producción en la Comunidad Autónoma Vasca. A estos efectos, se entenderá finalizada la producción en la Comunidad Autónoma Vasca en la fecha en que se dé la baja en la Seguridad Social a la última persona del equipo técnico, y en todo caso, a los 3 meses desde la finalización del rodaje.

4. A la solicitud de informe se le acompañará la siguiente documentación:

a) Para las producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales:

- Comunicación de inicio de rodaje.

- Comunicación de fin de rodaje.

- Plan de rodaje en el que se especifiquen los días y horas exactas de rodaje en interiores o exteriores en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

- Idioma de la versión original de la producción.

- Contrato de trabajo o de prestación de servicios de las personas a que se refiere el apartado uno.3.b) de la disposición adicional decimoquinta.

- En caso de coproducción, contrato de coproducción en el que se especifique el porcentaje de participación de cada coproductor en aquella y justificación de que el requisito establecido en el apartado uno.3.b) de la disposición adicional decimoquinta se cumple respecto a la parte de coproducción española.

- Certificado de nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales a que se refiere el artículo 5 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

- Resolución de calificación de las películas y obras audiovisuales a que se refiere el artículo 8 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

- Certificado cultural a que se refiere el artículo 22 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

- Acreditación del depósito de una copia nueva de la producción en la Filmoteca vasca.

- Informe de auditoría, que deberá especificar el gasto efectuado en la Comunidad Autónoma Vasca. En el caso de coproducción deberá especificar los gastos efectuados por cada coproductor.

- Documento que habilite el acceso a que se refiere la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional sexta, a favor de las Administraciones referidas en la misma.

- Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 de la disposición adicional sexta anterior.

- En su caso, justificación del cumplimiento de los requisitos a efectos de la consideración de obra audiovisual difícil, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional sexta.

- Declaración de las ayudas o subvenciones públicas recibidas.

b) Para las producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales:

- Justificante de que la entidad encargada de la producción ejecutiva consta en el Registro administrativo de empresas cinematográficas y audiovisuales, del Ministerio de Cultura y Deporte.

- Copia del contrato de producción ejecutiva.

- Plan de rodaje.

- Coste total de la producción audiovisual.

- Informe de auditoría de los gastos efectuados en la Comunidad Autónoma Vasca. Este informe deberá desglosar, por un lado, los gastos de personal creativo con residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo de forma individualizada por cada persona, y de otro, los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

- En su caso, acreditación de la baja en la Seguridad Social de la última persona del equipo técnico, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 3.b) anterior.

- Documento que habilite el acceso a que se refiere la letra a) del apartado 3 de la disposición adicional sexta anterior, a favor de las Administraciones referidas en la misma.

- Documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado 3 de la disposición sexta anterior.

- En su caso, justificación del cumplimiento de los requisitos a efectos de la consideración de obra audiovisual difícil, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional sexta.

- Declaración de las ayudas o subvenciones públicas recibidas.

5. Tratándose de producciones cuya realización se lleve a cabo en régimen de coproducción con otras entidades con domicilio fiscal en Gipuzkoa, el informe mencionado en el apartado 2 anterior se tramitará a partir de una única solicitud, suscrita por todas ellas, en la que se dejará constancia de la designación de la entidad que asumirá las funciones de interlocución, relación y notificación necesarias.

El informe motivado se emitirá individualmente a cada una de las entidades participantes en la coproducción que tengan domicilio fiscal en Gipuzkoa, e identificará el cumplimiento de los requisitos con respecto a cada coproductor.

6. Durante la tramitación de las solicitudes, el órgano competente podrá requerir a las entidades solicitantes cuanta documentación e información considere necesaria para la adecuada comprensión, tramitación y evaluación de las solicitudes presentadas.

7. El «Informe para la aplicación del incentivo fiscal» certificará, una vez finalizada la obra audiovisual, el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición adicional decimoquinta, y deberá identificar, con la debida separación, el importe de los gastos e inversiones que constituyan la base de las deducciones. No darán lugar a la aplicación de las deducciones los gastos e inversiones que, en virtud de dicho informe, no constituyan la base de las mismas.

8. El «Informe para la aplicación del incentivo fiscal» deberá notificarse por el órgano competente dentro del plazo máximo de 6 meses a partir de la presentación de la totalidad de la documentación requerida. Si llegado el plazo de resolución el órgano competente no hubiese notificado el informe, se entenderá que éste no es favorable.

9. El «Informe para la aplicación del incentivo fiscal» vinculará a la Administración tributaria en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición adicional decimoquinta.

Corresponderá a la Administración tributaria la comprobación de la efectiva realización de las inversiones y gastos y la adecuación de las actividades realizadas a las contempladas en el informe emitido, pudiendo recabar para ello, en cualquier momento, la justificación que estime necesaria.

Asimismo, la Administración tributaria podrá recabar del órgano a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional informe ampliatorio en lo referente al cumplimiento de los citados requisitos.

10. No obstante lo dispuesto en el artículo 128 de la norma foral del impuesto, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades el contribuyente no hubiera obtenido el «Informe para la aplicación del incentivo fiscal», éste dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la obtención del mismo, para presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación, ejercitando la opción por la aplicación de las deducciones previstas en la disposición adicional decimoquinta de la norma foral del impuesto, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo previsto en el mencionado artículo 128.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS
D.T. 1ª. Exoneración de obligaciones de documentación en caso de arrendamientos, subarrendamientos y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.

La aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento para los contratos que se hubieran formalizado con anterioridad y estuvieran vigentes el día 1 de enero de 2014, se aplicarán las reglas establecidas en el citado precepto, si bien la fecha a la que deberá referirse la valoración del inmueble será el 1 de enero de 2014 para el primer período de cinco años.


D.T. 2ª. Régimen de las entidades de tenencia de determinados valores.

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional tercera de este Reglamento, los contribuyentes a los que hace referencia el apartado 1 de la disposición transitoria decimotercera de la Norma Foral del Impuesto deberán presentar el escrito de renuncia a la aplicación del régimen de las entidades de tenencia de determinados valores en los tres primeros meses desde la entrada en vigor de este Reglamento.

2. Los contribuyentes que vinieran tributando hasta el último período impositivo iniciado antes del 1 de enero de 2014 siguiendo las reglas del régimen especial de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros en el Impuesto sobre Sociedades, y que no se acojan a la posibilidad de renunciar a la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimotercera de la misma, aplicarán lo dispuesto en la citada disposición adicional durante los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos al 1 de enero de 2014.

Si quieren renunciar a la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto deberán hacerlo según lo dispuesto en el apartado 6 de la disposición adicional tercera de este Reglamento.

3. Los contribuyentes a los que se refiere el apartado 1 anterior dejarán de aplicar el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2019.

No obstante, si desean continuar aplicando el régimen establecido en la mencionada disposición adicional en los períodos impositivos siguientes deberán presentar una solicitud para ello en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto y en la disposición adicional tercera de este Reglamento, en los seis meses anteriores a la finalización del último período impositivo a que resulte de aplicación el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria decimotercera de la Norma Foral del Impuesto.

Una vez recibida la autorización a que se refieren los preceptos citados en el párrafo anterior y comenzado el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2019, a los contribuyentes a que hace referencia este apartado les resultará de aplicación el régimen establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Norma Foral del Impuesto en su totalidad, incluyendo lo dispuesto en el apartado 8 de la misma.


NORMA AFECTADA POR

Decreto Foral 15/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifican el decreto foral que aprueba el Reglamento que desarrolla la obligación TicketBAI, el Reglamento de obligaciones tributarias formales y los Reglamentos del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2022 en ambos impuestos.


Decreto Foral 11/2021, de 29 de septiembre, por el que se modifican los reglamentos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y del impuesto sobre sociedades.


Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


Decreto Foral-Norma 2/2020, de 5 de mayo, sobre medidas complementarias de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19.


Decreto Foral 57/2019, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para desarrollar los incentivos para el fomento de la cultura.


Decreto Foral 31/2018, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2019 para la determinación de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales en ambos impuestos.


Decreto Foral 22/2018, de 24 de julio, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades.


DECRETO FORAL 28/2016, de 20 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2017 para la determinación en ambos impuestos de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales.


DECRETO FORAL 88/2015, de 29 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2016 para la determinación en ambos Impuestos de las rentas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales.


DECRETO FORAL 79/2015, de 1 de septiembre, por el que se modifican para 2015 los tipos de retención e ingreso a cuenta derivados del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles y de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.


DECRETO FORAL 73/2015, de 28 de julio, por el que se modifican para 2015 determinados tipos de retención e ingreso a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades.




NORMAS RELACIONADAS

Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


    NORMA FORAL 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.


      Decreto Foral 45/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades


        Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.


          LEY 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.


            LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


              Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo General Tributaria del Territorio Historico de Gipuzkoa


                Real decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Codigo de Comercio.


                  LEY 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.


                    REAL DECRETO 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.


                      DECRETO FORAL 33/2014, de 14 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.


                        Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.


                          REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


                            DECRETO FORAL 47/2013, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.


                              NORMA FORAL 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas del Territorio Historico de Gipuzkoa.


                                LEY 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


                                  REAL DECRETO 217/2008, de 15 de febrero, sobre el regimen juridico de las empresas de servicios de inversion y de las demas entidades que prestan servicios de inversion y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversion Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.


                                    LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


                                      Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.


                                        NORMA FORAL 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


                                          REAL DECRETO LEGISLATIVO 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensacion de Seguros.


                                            REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


                                              Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.


                                                Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de gestion tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Historico de Gipuzkoa.


                                                  LEY 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.