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DECRETO 40/2014, de 25 de marzo, de ordenación de las explotaciones ganaderas., - Diario Oficial de Cataluña, de 27-03-2014

Tiempo de lectura: 125 min

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Ambito: Cataluña

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA, ALIMENTACION Y MEDIO NATURAL

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 6591

F. Publicación: 27/03/2014

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Cataluña Número 6591 de 27/03/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) otorga competencias a la Generalidad en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario, e incluye en su apartado d) la sanidad animal en los casos en que no tenga efectos sobre la salud humana.

Asimismo el artículo 189 EAC determina la competencia de la Generalidad de Cataluña en la aplicación y la ejecución del derecho de la Unión Europea en el ámbito de sus competencias.

La Ley del Estado 8/2003 de 24 de abril, de sanidad animal, establece la ordenación sanitaria de las explotaciones ganaderas de forma general, lo que requiere la adopción de medidas concretas en función de los diferentes sectores productivos. Asimismo, la ordenación sanitaria implica que debe regularse también zootécnicamente los sectores en función de su actividad con el fin de ordenar la producción ganadera.

En Cataluña el sector de la ganadería tiene un peso muy importante sobre la producción final agraria y en la economía en general del país ya que, además, gran parte de la producción ganadera y de sus productos se exporta fuera del territorio, y por esta razón es importante disponer de normas de ordenación que aseguren unas buenas prácticas de producción para ofrecer garantía a los mercados.

Por otra parte, en Cataluña una parte importante de las explotaciones ganaderas del sector porcino y avícola tienen firmados contratos de integración, lo que implica que en la elaboración del Decreto se ha tenido en cuenta la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

Actualmente existe una gran dispersión de normativa de ordenación de las explotaciones ganaderas, lo que hace difícil su aplicación por parte de los operadores, a la vez que complica la tramitación de la inscripción en los registros oficiales. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en las anteriores disposiciones de regulación, el objetivo principal de esta disposición es determinar los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas y, la ordenación y el desarrollo del Registro de explotaciones ganaderas de una forma clara y simplificando los procedimientos.

Desde la publicación del Decreto 61/1994, de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas, y de la Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas, se han publicado diversas normativas estatales y comunitarias que contemplan la ordenación y el control de otros tipos de instalaciones ganaderas donde se alojan animales de producción con actividades diferentes de las que alojan animales de producción. Estas instalaciones son explotaciones de tipo especial, en las que se aplican, en determinados casos, las normas de bioseguridad y de bienestar animal y, por lo tanto, existe la necesidad de regularlas en una norma general de ordenación.

El Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, y el Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establecen la necesidad de poder realizar una correcta identificación tanto de las explotaciones ganaderas, como de los animales que se puedan encontrar en ellas con el fin de poder efectuar una correcta trazabilidad de los productos, así como también establecen disposiciones específicas que deben cumplir los operadores primarios para garantizar la higiene en la producción primaria y obligan a actualizar las normas actualmente vigentes para adaptarlas a estos nuevos requerimientos. Los requisitos se han englobado en esta norma de manera general y de manera específica en función de la especie que se aloja en la instalación.

Tiene una especial relevancia el establecimiento de condiciones para la preservación de la salud animal y la prevención de enfermedades que afectan al ganado, para lo que se establecen en este Decreto condiciones generales para todas las explotaciones, y en particular para cada especie en concreto.

Esta nueva regulación está orientada a mejorar la producción ganadera y la calidad de los procesos productivos, aplicando normas zootécnicas, y de higiene, con el fin de conseguir un nivel elevado de seguridad de los alimentos que se producen, así como la aplicación de normas de bienestar animal y de protección y mejora del medio ambiente.

El Decreto 47/2012, de 8 de mayo, por el que se regulan el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento, prevé la creación de un registro de operadores comerciales, en el que se encuentran instalaciones que alojan animales, en las que debe aplicarse la normativa propia de ordenación en función de la especie alojada. Este registro se incluye en el Registro de explotaciones ganaderas de este Decreto ya que en cualquier caso estas instalaciones son consideradas explotaciones ganaderas y no deben considerarse o regular en normativas diferentes.

Asimismo, se incluyen en la ordenación las instalaciones previstas en el Reglamento (CE) núm. 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por los que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE, ya que son instalaciones en las que se alojan animales, aunque de forma temporal. Estas instalaciones, así como las instalaciones de operadores comerciales, requieren el cumplimiento de requisitos sanitarios estrictos ya que por su actividad de entradas y salidas de animales pueden representar un riesgo sanitario superior al de las explotaciones ganaderas de producción y reproducción.

Con el fin de regular también las actividades relacionadas con el sector ganadero pero que no disponen de instalaciones para alojar animales se crea un directorio de operadores en el sector de la ganadería, que incluye los operadores cuya actividad está relacionada con la ganadería; así pues, se encuentran actividades como la de los operadores comerciales de animales que no disponen de instalaciones para alojarlos, las empresas integradoras y los centros de distribución de material genético. Esta nueva regulación mejora la gestión de la trazabilidad ya que se incluyen todas bajo la misma ordenación.

Atendiendo los criterios de simplificación y de reducción de normas se considera necesario unificar en una misma norma todos los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas que ejerzan cualquier actividad de producción o comercialización de animales o de productos ganaderos, incluidas las que no alojan animales. En este sentido el Decreto recoge anexos en los que, y para cada una de las especies, se establecen los requisitos mínimos que deben cumplirse.

Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que quede garantizada la libre circulación de los servicios.

Con esta finalidad, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predictible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

De acuerdo con los principios de la Directiva citada en este Decreto se clarifica el procedimiento de autorización para el inicio de la actividad ganadera, eliminando los requerimientos documentales innecesarios, estableciendo un procedimiento claro y pautado y practicando de oficio la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas. Del mismo modo, en la misma línea de simplificación, para aquellas explotaciones ganaderas de pequeña capacidad, autoconsumo, centros de almacenaje de material genético y los pastos, se prevé un régimen de comunicación previa para al inicio de la actividad, efectuando igualmente la Administración la inscripción de oficio en el Registro de explotaciones ganaderas.

Este Decreto contiene cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final, que regulan diversas cuestiones relativas a registros administrativos y establecen que el departamento competente en materia agraria debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados se puedan ir tramitando progresivamente por vía electrónica y no debe exigir la documentación prevista por este Decreto si puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos; asimismo obligan a adaptarse a la nueva normativa y se faculta al consejero o la consejera del departamento competente en materia de ganadería a desarrollar en algunos casos concretos este Decreto.

De acuerdo con el Dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Generalidades

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto:

a) Establecer los requisitos que deben cumplir las explotaciones ganaderas.

b) Establecer el régimen de autorización o comunicación del inicio de la actividad ganadera e inscripción en el Registro.

c) Regular el Registro de explotaciones ganaderas.

d) Regular el Directorio de operadores en el sector de la ganadería.

e) Determinar el régimen de inspección y sancionador en el ámbito de las explotaciones ganaderas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a las explotaciones ganaderas de animales de producción que se detallan en el anexo I que se críen o se mantengan con finalidad productiva, así como a las instalaciones de recogida, almacenaje y distribución de material genético de animales de producción, a los/las operadores/as comerciales con o sin instalaciones, a las instalaciones de concentración de animales, a los pastos, las instalaciones para la práctica ecuestre, las instalaciones de équidos de ocio y a las empresas integradoras.

2.2 Las disposiciones de este Decreto son aplicables a las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de Cataluña. Se consideran dentro del ámbito de este Decreto las explotaciones ganaderas parte de cuya explotación está integrada parcialmente en otra comunidad autónoma cuando se den las circunstancias siguientes:

a) En las explotaciones extensivas se consideran dentro del ámbito de este Decreto si más del 50% de la superficie de la explotación ganadera está situada dentro del territorio de Cataluña.

b) En las explotaciones intensivas o semiintensivas se consideran dentro del ámbito de este Decreto si las instalaciones de alojamiento de los animales se encuentran dentro del territorio de Cataluña.

Artículo 3

Definiciones

3.1 A efectos de este Decreto se entiende por:

a) Animal de producción: los animales de reproducción o engorde, incluidos los animales de peletería, mantenidos, engordados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otra finalidad.

b) Explotación ganadera: el conjunto de animales de producción, instalaciones o construcciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con finalidades de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico-económica y epidemiológica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción, que está ubicada en una finca o conjunto de fincas contiguas, y que son todas ellas explotadas por un mismo titular.

A efectos de este Decreto también tiene la consideración de explotación ganadera aquella que tiene sus instalaciones divididas por caminos u otras vías abiertas al tráfico.

c) Explotación de producción y/o reproducción: la explotación ganadera que mantiene y cría los animales primordialmente con finalidad lucrativa y de comercialización de sus producciones.

d) Explotación extensiva: aquella en que los animales no están alojados dentro de instalaciones y se alimentan fundamentalmente en el pasto.

e) Explotación intensiva: aquella en que los animales están alojados y son alimentados de forma permanente dentro de las instalaciones, incluida la explotación al aire libre, llamada sistema de camping en el caso de la especie porcina.

f) Explotación semiintensiva: aquella en que la alimentación se basa fundamentalmente en el pasto, pero los animales están estabulados durante un cierto periodo del año, normalmente el invierno, o bien durante la noche.

g) Explotación de autoconsumo: es aquella cuya producción se utiliza para satisfacer las necesidades de la persona titular de la explotación y que no supera las unidades de ganado (UG) que se indican en los anexos para cada especie.

h) Explotación de pequeña capacidad: es la que tiene una capacidad que no supera las unidades de ganado (UG) que se indican en los anexos para cada especie.

i) Explotación especial: son las instalaciones que alojan animales de producción normalmente de forma temporal o material genético, pero que en sí misma no constituyen una explotación ganadera y que vista su actividad deben inscribirse en el Registro oficial de explotaciones ganaderas. Son explotaciones especiales: instalaciones de concentración de animales a excepción de los operadores comerciales sin instalaciones de alojamiento de animales, los centros de recogida, almacenaje de material genético, las instalaciones para el adiestramiento y la práctica ecuestre y las instalaciones de équidos de ocio.

j) Centro de recogida, almacenaje y de distribución de material genético: el conjunto de instalaciones, que pueden estar situadas en ubicaciones diferentes, con presencia o no de animales en las que se realiza la obtención, la preparación, la conservación, el almacenaje o la distribución de este material.

k) Titular de explotación ganadera: cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica que ejerce la actividad ganadera, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado.

l) Registros de la explotación: son los documentos, manuales o informáticos, que deben llevar las personas titulares de las explotaciones en los que incorporarán, de forma permanentemente actualizada, el censo, los movimientos de animales, la alimentación, la medicación y las actuaciones e incidencias sanitarias que se produzcan en la explotación ganadera, así como las que pueda establecer la normativa específica aplicable a cada especie.

m) Unidad de ganado (UG): es una unidad de medida para determinar la carga ganadera de una explotación. Las equivalencias de unidades de ganado se establecen en el anexo 2 del presente Decreto. Estas equivalencias se han establecido a partir de los valores de nitrógeno aportado por las deyecciones ganaderas por plaza y año establecidos en la normativa vigente de contaminación por nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas.

n) Bioseguridad: conjunto de medidas estructurales, de ubicación y de manejo orientadas a proteger los animales de la entrada y difusión de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias en la explotación.

o) Veterinario/a responsable de la explotación: veterinario/a o empresa veterinaria que está al servicio exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para prestar servicios y tareas propios de la profesión veterinaria.

p) Veterinario/a habilitado/a: veterinario/a reconocido/a por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que se establezcan reglamentariamente.

q) Ampliación: aquella modificación de capacidad de la explotación ganadera que supone un incremento de unidades de ganado totales (UG).

r) Cambio de orientación productiva: modificación de clasificación zootécnica de las definidas en los anexos correspondientes, sin cambiar la especie.

s) Cambio de actividad: cualquier modificación diferente del cambio de orientación o cualquier modificación de cambio de especie.

3.2 Son de aplicación igualmente las definiciones establecidas en la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

Capítulo 2

Ordenación de las explotaciones ganaderas

Artículo 4

Requisitos generales de las explotaciones ganaderas

4.1 Las explotaciones ganaderas deben cumplir las condiciones adecuadas con relación a las especies alojadas y su capacidad, y deben cubrir las necesidades exigidas para cada especie con respecto a la superficie disponible, temperatura ambiental, ventilación, humedad y otros, de acuerdo con un manejo funcional de los animales, los alimentos y las deyecciones.

4.2 En función de la especie, la actividad y el sistema de producción, el diseño y el funcionamiento de las instalaciones así como las prácticas que lleve a cabo la persona titular de la explotación en el desarrollo de su actividad deben cumplir la normativa higiénica y sanitaria, medioambiental y de bienestar animal que les sea de aplicación.

Artículo 5

Ubicación

5.1 Las explotaciones ganaderas deben respetar las distancias mínimas establecidas en los diferentes anexos para cada una de las especies con respecto a las explotaciones inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas o que tengan en tramitación un expediente de modificación o de nueva instalación de inscripción en el Registro.

Estas distancias son aplicables también a cualquier otro establecimiento o instalación que pueda representar un riesgo higiénico-sanitario con respecto a la explotación y en sentido contrario. A estos efectos, se entienden incluidas las siguientes instalaciones:

- Plantas SANDACH de categoría 1, 2 y 3.

- Los depósitos controlados de residuos que reciban materia orgánica de origen animal que no haya sido sometida a un tratamiento previo que garantice la eliminación de patógenos epidemiológicamente relacionados.

- Los centros de experimentación.

- Los núcleos zoológicos cuya capacidad supere el total de unidades de ganado correspondientes a las que los anexos fijan como explotación de pequeña capacidad en función de la especie.

- Cualquier otra instalación, incluidos los mataderos, donde se mantengan animales epidemiológicamente relacionados, o sus cadáveres y los carneros para la alimentación de aves necrófagas.

Las explotaciones ganaderas deben respetar una distancia de 50 metros en autopistas, autovías y ferrocarriles y 25 metros en el resto de vías cuando por el tráfico, puedan representar un riesgo sanitario.

5.2 Para el cálculo de esta distancia, la medición se efectúa a partir del punto de las edificaciones o las áreas al aire libre que alberguen los animales que se encuentren más próximos a la instalación respecto de la que se pretende establecer la distancia mencionada.

5.3. En el caso de explotaciones ganaderas que alojen más de una especie la distancia a aplicar será la correspondiente a la de los anexos para cada especie.

5.4 No obstante, lo que disponen los apartados anteriores, las distancias podrán ser inferiores a las establecidas en los anexos, en función de la especie, siempre que se refuercen adecuadamente las medidas de bioseguridad, en los casos siguientes:

a) En caso de balsas de almacenaje de deyecciones independientes o colectivas ubicadas fuera de la explotación y de plantas de tratamiento de estiércoles o purines que se quieran instalar en municipios con elevada carga ganadera.

b) Modificaciones de instalaciones que comporten una ampliación de superficie sin que suponga una ampliación de capacidad de animales.

c) En caso de ampliaciones de explotaciones contempladas en la letra D.d. del anexo 3 de ordenación de las explotaciones porcinas de este Decreto.

d) Cambios de orientación productiva. Esta excepción no se aplicará cuando se trate de explotaciones del grupo especial en porcino o pueda afectar a explotaciones de este grupo, ni tampoco se aplicará en explotaciones de selección y multiplicación en aves.

e) En caso de plantas de secado y cogeneración de purines autorizadas a fecha de entrada en vigor de este Decreto que soliciten autorización para el tratamiento de cadáveres.

f) En caso de carneros para la alimentación de aves necrófagos, donde se depositan los cadáveres de animales de la misma especie que la explotación.

g) Las explotaciones apícolas que quieran reducir distancia a núcleo urbano siempre y cuando el ayuntamiento autorice esta reducción.

5.5 Las reducciones de distancias que prevé el apartado anterior requieren de informe favorable de la Comisión de Registro de explotaciones ganaderas regulada en el artículo 28, a excepción del apartado f) del punto anterior, que requerirá informe sanitario emitido por el servicio competente en materia de salud animal.

La Comisión debe establecer si es necesario las medidas adicionales en los casos mencionados en este punto y debe determinar los requerimientos específicos en función de la especie, los cuales deben constar en la resolución de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas.

5.6 Se pueden realizar ampliaciones de capacidad de animales y de superficie de las explotaciones ganaderas que se encuentran a una distancia inferior a la contemplada en el anexo correspondiente para cada especie, siempre que no se reduzca la distancia existente en otras explotaciones o instalaciones epidemiológicamente relacionadas. En este supuesto las explotaciones de autoconsumo o de pequeña capacidad no pueden realizar ampliaciones de capacidad de animales ni de superficie que impliquen modificar su condición de autoconsumo o pequeña capacidad.

5.7 Las distancias establecidas en los anexos de este Decreto para cada una de las especies no son de aplicación en las explotaciones extensivas y semiintensivas.

Artículo 6

Infraestructura y equipamientos

6.1 Las construcciones, las instalaciones y los equipamientos deben posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y en caso necesario desparasitación y deben estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales.

6.2 Las instalaciones y los accesorios deben construirse y mantener de manera que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.

6.3 Todas las dependencias deben disponer de agua tanto para cubrir las necesidades de los animales como para facilitar la limpieza.

6.4 Las explotaciones deben disponer de dispositivos que aseguren el suministro de agua. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones contempladas en el punto 11 del anexo 1 de este Decreto como otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano.

6.5 El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios deben garantizar que la circulación del aire, el nivel de pulso, la temperatura, la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas y semiintensivas.

6.6 En caso de que se disponga, las instalaciones eléctricas deben ser seguras y suficientes para el correcto desarrollo de la actividad. En caso de que el corte de suministro eléctrico pueda comprometer el bienestar de los animales, la explotación debe disponer de sistemas alternativos de suministro. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.

6.7 Los plaguicidas, los productos zoosanitarios y los medicamentos deben almacenarse correctamente separados de forma que no puedan tener contacto con los piensos y estén adecuadamente ventilados.

6.8 Las explotaciones deben disponer de sistemas adecuados de manejo de los animales, fijos o móviles, diseñados para facilitar la actividad de la explotación y las actuaciones sanitarias.

6.9 Los sistemas de carga y descarga de los animales deben ser adecuados a las especies animales que se alojen. Siempre que sea posible, la explotación debe estar diseñada a fin de que las operaciones de carga y descarga de animales y piensos se hagan desde fuera de la explotación, mediante muelles de carga/descarga o similares.

6.10 Las explotaciones deben situarse en un área delimitada, limpia de vegetación, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos y personas, mediante un vallado perimetral u otros sistemas que garanticen el cumplimiento de las normas de bioseguridad que se establecen en el anexo específico para cada especie. La valla debe estar fijada de manera inamovible en su base de manera que proteja de la entrada de posibles animales indeseables.

Para las especies o categorías de animales para las cuales en los anexos correspondientes no se fijan las condiciones específicas de este requerimiento el sistema utilizado debe garantizar el mantenimiento de los animales dentro de un área delimitada.

No será de aplicación lo que se determina en el párrafo anterior en caso de explotaciones extensivas, semiintensivas, de autoconsumo, las explotaciones apícolas, las demás especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto y las que se especifiquen en el anexo correspondiente a cada especie.

6.11 Las explotaciones deben disponer de un espacio con capacidad suficiente o de otros medios adecuados para el aislamiento y separación de los animales enfermos o sospechosos de estar enfermos, en caso de que sea necesario. Según la actividad y orientación productiva de la explotación, la ordenación sectorial establecida en los anexos de este Decreto o en su defecto el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, se puede establecer que la explotación disponga, además, de unas instalaciones para la realización de la cuarentena de los animales de nueva entrada en la explotación.

Este requisito no es de aplicación a las explotaciones extensivas, explotaciones de pequeña capacidad en caso de animales de la especie equina, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y las demás especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.

6.12 La explotación deben disponer de una zona para que el personal y las visitas puedan cambiarse de ropa y de calzado. Debe disponer de ropa y botas de uso exclusivo para la explotación de fácil limpieza y desinfección o desechables para los/las visitantes. Según la especie, la actividad y orientación productiva de la explotación, el vestuario debe disponer de duchas, de acuerdo con lo que se establece para cada especie en los anexos del presente Decreto. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas, semiintensivas, de pequeña capacidad en caso de animales de la especie equina, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y a las otras especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.

6.13 La explotación debe contar con sistemas de limpieza y en caso necesario, de desinfección de los vehículos, especialmente de las ruedas y del calzado para los/las visitantes. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas, semiintensivas, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y a las otras especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.

6.14 Las instalaciones deben estar en buenas condiciones de mantenimiento y deben efectuarse revisiones periódicas, prestando especial atención al material, utillaje o las infraestructuras mínimas que se establecen en este Decreto y en los anexos correspondientes para cada especie para evitar la entrada y difusión de enfermedades. Según la especie, la actividad, orientación y capacidad productiva de la explotación, la ordenación sectorial establecida en los anexos se puede establecer la obligatoriedad de dejar constancia de estas revisiones periódicas en un registro específico. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.

6.15 Las instalaciones estarán diseñadas de modo que se evite la huida de los animales.

Artículo 7

Deyecciones

La gestión de las deyecciones debe realizarse de acuerdo con la normativa específica. Los sistemas de almacenamiento deben estar construidos con materiales que garanticen el estancamiento de forma que se evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y deben disponer de una capacidad que permita la gestión adecuada de las mismas.

Artículo 8

Gestión de los animales muertos

8.1 La eliminación de los animales muertos en la explotación debe efectuarse de manera que se cumplan las disposiciones vigentes en cada momento, quedando prohibido el abandono de los cadáveres de los animales de las explotaciones ganaderas y el entierro de ellos en fosos, tanto dentro como fuera de la explotación, excepto en aquellas especies en que esté expresamente autorizado por la normativa y en situaciones excepcionales en las que las condiciones epizootiológicas lo requieran y haya sido expresamente autorizado por la dirección general competente en materia de sanidad animal.

8.2 En cualquier caso los sistemas de almacenamiento y gestión de los animales muertos debe estar en buenas condiciones de limpieza y mantenimiento, disponer de una capacidad adecuada a la medida de la explotación, y contar con medios para garantizar la bioseguridad y evitar la difusión de posibles enfermedades por vectores, así como la filtración de lixiviados en el suelo.

8.3 La explotación debe estar diseñada para que las operaciones de recogida de los animales muertos se realice desde el exterior de la valla de la explotación, a excepción de que exista alguna imposibilidad técnica que no lo permita.

8.4 Las explotaciones que cumplan los requisitos de las disposiciones vigentes en materia de alimentación animal para especies en peligro o protegidas, de aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural, pueden ser autorizadas por el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal por el abandono de los cadáveres de los animales de la propia explotación.

Artículo 9

Sanidad y bienestar de los animales

9.1 Las explotaciones deben cumplir las condiciones de bienestar animal y protección de los animales establecidas en la normativa general y específica vigente de bienestar y protección de los animales en función de la especie y sistema productivo.

9.2 No se pueden utilizar procedimientos de cría, natural o artificiales, que puedan causar padecimiento o heridas en los animales afectados.

9.3 Los animales deben recibir una alimentación sana adecuada a su edad y especie y en cantidad suficiente para mantener un buen estado de salud y satisfacer sus necesidades nutricionales.

9.4 Todos los animales deben tener acceso a los piensos y a una cantidad suficiente de agua limpia.

9.5 El funcionamiento y el manejo de las instalaciones deben estar basados en principios de higiene y deben llevarse a cabo de acuerdo con guías de prácticas correctas desarrollados al efecto.

9.6 Los equipos para el suministro de pienso y agua deben estar concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los piensos y del agua de bebida de los animales, con especial atención con la contaminación cruzada en caso de utilización de piensos medicamentosos. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.

9.7 El animal que esté enfermo o herido debe recibir inmediatamente el tratamiento apropiado. En caso necesario, los animales enfermos o heridos deben aislarse en lugares adecuados.

9.8 Las operaciones de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización deben garantizar un adecuado nivel higiénico y sanitario de los locales, material y utensilios que estén en contacto con los animales y los productos de la explotación, de modo que esta se mantenga limpia y no haya acumulaciones de materia orgánica, excepto en los lugares habituales de recogida.

9.9 Cuando las instalaciones o parte de ellas quedan libres de animales, debe realizarse la limpieza y la desinfección a fondo de las instalaciones, el utillaje y los equipos de trabajo.

9.10 Todas las explotaciones ganaderas, a excepción de las de autoconsumo, deben disponer y aplicar un programa higiénico-sanitario contra las enfermedades de las especies sujetas a control oficial, supervisado por el veterinario/a responsable de la explotación. El programa higiénico-sanitario debe contemplar:

a) Las actuaciones de prevención y control ante las enfermedades infecciosas, parasitarias y micóticas.

b) Las actuaciones de limpieza, desinfección de las instalaciones, utillaje y equipos, que incluya también las posteriores a la salida de los animales, así como las actuaciones para el control de plagas y animales indeseables.

c) Los conocimientos básicos del personal de la explotación en materia de bienestar animal, sanidad animal y bioseguridad.

d) Medidas para garantizar el bienestar de los animales.

e) Otras medidas de carácter higiénico-sanitario, en función de la especie.

9.11 En caso de explotaciones adheridas a una agrupación de defensa sanitaria (ADS), como mínimo, debe seguir el programa sanitario aprobado por esta y no hay que disponer del programa individual en la explotación, siempre que el programa de la ADS incluya los apartados contemplados en este artículo y esté aprobado por el departamento competente en materia de ganadería.

El departamento competente en la materia de ganadería una vez consultadas las Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS) correspondientes puede determinar el programa sanitario mínimo a realizar en Cataluña o en un área geográfica determinada.

9.12 Los animales dispondrán de iluminación adecuada en función de cada especie.

Artículo 10

Personal

Cuando la normativa vigente lo requiera, el personal de las explotaciones ganaderas debe disponer de formación específica en los ámbitos en que se determinen.

Artículo 11

Almacenaje de pienso

Las condiciones de almacenaje de los piensos deben garantizar su correcta conservación evitando su deterioro o contaminación.

Artículo 12

Identificación de los animales y de los productos de origen animal

Los animales presentes en las explotaciones ganaderas deben ir identificados de acuerdo con lo que establece la normativa vigente para cada especie. Asimismo, los productos de origen animal obtenidos en la explotación destinados al consumo humano deben ir correctamente identificados de acuerdo con las especificaciones establecidas en la normativa sectorial a fin de que se pueda asegurar la trazabilidad.

Artículo 13

Excepciones

13.1 En caso de los centros de almacenaje y/o distribución de material genético se aplican los requisitos establecidos en los artículos 6.1, 6.3, 6.6, 6.14, 10 y 12.

13.2 En el caso de los pastos solo son de aplicación los requisitos establecidos en los artículos 4, 8 y 12.

Artículo 14

Obligaciones de la persona titular de la explotación

Sin perjuicio de las obligaciones que establece la normativa vigente, las personas titulares de las explotaciones ganaderas están obligadas a:

a) Cumplir los requisitos que establece este Decreto.

b) Presentar anualmente ante la dirección general competente en materia de ganadería, preferentemente por vía telemática o impreso normalizado, los datos de los censos. El periodo de presentación de la comunicación es del 1 de enero al 1 de marzo de cada año, indicando el censo medio del año anterior, a no ser que en el correspondiente anexo para una especie determinada se establezca otro plazo o el censo que debe comunicarse.

c) Realizar actuaciones específicas con el objetivo de garantizar las condiciones higiénico-sanitarias que se indican en la normativa vigente.

d) Cumplir las condiciones establecidas en materia de bienestar animal.

e) Ejercer la actividad ganadera de forma que no se causen daños o perjuicios al medio ambiente.

f) Dotar a la explotación de personal capacitado y mantenerlo formado en higiene y bienestar animal cuando la normativa vigente lo establezca.

g) Adoptar las medidas higiénico-sanitarias necesarias, de acuerdo con los programas sanitarios de la explotación y colaborar con la administración en la ejecución de los programas oficiales.

h) Conservar durante un periodo mínimo de tres años la documentación que justifique la actividad de la explotación.

i) Cooperar y facilitar el acceso al personal de los organismos oficiales competentes, a fin de que puedan realizar las funciones de inspección, toma de muestras, así como el acceso a toda la documentación con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa.

j) Notificar a la autoridad competente cualquier riesgo sanitario o alimenticio y cualquier signo clínico o sospecha de la aparición de alguna enfermedad de alta difusión muy virulenta o de declaración obligatoria, relacionada en el ejercicio de su actividad y en su caso en la correspondiente red de vigilancia, facilitando la información necesaria para una adecuada evaluación de los riesgo, y categorización sanitaria, de la explotación. En caso de relaciones contractuales de integración esta notificación la realizará la persona integradora.

Artículo 15

Registros de la explotación

15.1 Cada explotación debe disponer de registros con el fin de asegurar la trazabilidad de los animales, el material genético, de los productos de origen animal, de los piensos, de los medicamentos y de cualquier otra sustancia que intervenga en la cadena alimenticia, así como de los plaguicidas, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

15.2 La información mínima que debe constar en estos registros es la que figura en el anexo 11.

15.3 Los registros de explotación se gestionan en soporte informático o papel.

15.4 La información contenida en estos registros debe estar disponible en la explotación, actualizada y a disposición del departamento competente en materia de ganadería durante el plazo mínimo que establezca la normativa específica, y en su defecto tres años desde la última anotación.

15.5 Las explotaciones de autoconsumo, las de pequeña capacidad y los pastos pueden llevar a un registro simplificado, anotando como mínimo los datos de la persona titular y los movimientos e incidencias de los animales.

Las de pequeña capacidad además de lo que se prevé en el anterior párrafo deben anotar los tratamientos veterinarios.

15.6 En el caso de explotaciones ganaderas integradas por diversas especies, los registros de la explotación deben permitir un seguimiento de los datos de forma separada para cada una de las especies presentes en la explotación.

Capítulo 3

Régimen de la autorización o comunicación del inicio de la actividad ganadera

Artículo 16

Explotaciones ganaderas y actividades sujetas a autorización de inicio de la actividad ganadera

Con carácter previo al inicio de las actividades, las explotaciones ganaderas que tengan instalaciones en Cataluña, que se detallan a continuación, deben solicitar y obtener la autorización de inicio de la actividad ganadera:

1. Porcino.

2. Bovino.

3. Ovino.

4. Cabrío.

5. Equino.

6. Aves de corral.

7. Cunícola.

8. Apícola.

9. Especies peleteras.

10. Especies cinegéticas de caza mayor.

11. Otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano.

12 Explotaciones especiales, excepto las indicadas en el artículo 17.

13 Centros de recogida de material genético.

Artículo 17

Explotaciones ganaderas y actividades sujetas a comunicación del inicio de la actividad ganadera

Las personas titulares de las explotaciones ganaderas que se relacionan a continuación deben comunicar el inicio de sus actividades:

a) Explotaciones de pequeña capacidad y de autoconsumo.

b) Los centros que únicamente almacenan material genético.

c) Los pastos.

Artículo 18

Procedimiento de autorización del inicio de la actividad ganadera y de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas

18.1 Las solicitudes de autorización, se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Estas solicitudes deben dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en estas oficinas o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal competente en materia de ganadería y sanidad animal para su estudio y tramitación.

18.2 El modelo de solicitud debe informar de la documentación que la persona interesada debe presentar para acreditar la identidad y la representación de la persona solicitante en el caso de que no autorice la comprobación telemática de los datos por parte de la Administración y en su caso de los estatutos.

18.3 Con las solicitudes debe adjuntarse la documentación que se relaciona a continuación:

a) Memoria descriptiva de las actividades en función de la especie, de acuerdo con el modelo normalizado que se puede obtener en la web http:/www.gencat.cat o en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.

b) Plano de distribución de las instalaciones.

c) Acreditación de la titularidad de la explotación ganadera. En caso de que la persona solicitante no sea el propietario o propietaria de las instalaciones, es necesario que aporte la conformidad del propietario o propietaria.

d) Declaración responsable conforme se dispone de la autorización o licencia ambiental.

En el supuesto de estar sometido a comunicación ambiental, la declaración responsable lo es sobre haberla presentado en el ayuntamiento correspondiente y estar en posesión de la certificación técnica ambiental.

e) Programa higiénico-sanitario cuando sea preceptivo, de acuerdo con los anexos.

No obstante, no hay que presentar la documentación que ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de ganadería o en cualquier otro organismo de la Administración y cuyos datos no hayan variado y sigan siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del departamento competente en materia de ganadería diferente a aquella en la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de solicitud en qué procedimiento, y unidad donde se presentó la documentación.

f) Documento acreditativo de las características de los sistemas de almacenamiento de las deyecciones ganaderas.

18.4 En caso de que la solicitud de autorización presente una de las excepciones de ubicación que regula el artículo 5, previamente a la solicitud de autorización, debe haber solicitado y obtenido informe favorable de la Comisión del registro de explotaciones ganaderas, que debe unirse al expediente.

Artículo 19

Instrucción y resolución del procedimiento de autorización de inicio de la actividad ganadera

19.1 Recibida la solicitud de autorización y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incompletos o incorrectos, debe requerir a la persona solicitante para que en un plazo de diez días solvente las deficiencias observadas. Transcurrido el plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considera que la persona solicitante desiste de su solicitud.

19.2 Presentada la documentación debe realizarse una visita a las instalaciones dentro del plazo de los tres meses a que hace referencia el apartado quinto de este artículo.

En esta visita debe elevarse Acta de verificación de los datos que constan en la solicitud en la que se haga constar el cumplimiento o no de los requisitos para ser autorizada.

19.3 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, debe dictar la resolución autorizando el inicio de la actividad ganadera y procediendo de oficio a la inscripción de esta autorización en el Registro de explotaciones ganaderas.

19.4 En la resolución debe figurar el número de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas, las actividades por las que ha sido autorizado y, en su caso, la aprobación expresa del programa higiénico-sanitario.

Una vez realizada la inscripción, la oficina comarcal correspondiente debe notificar al titular de la explotación ganadera este hecho, haciendo mención expresa del número de inscripción otorgado.

19.5 La resolución debe dictarse y notificar a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción. La Administración puede ampliar por una sola vez este plazo por motivos de complejidad del expediente. La ampliación, que no puede ser superior a tres meses, y la duración debe motivarse debidamente y debe notificarse a la persona solicitante antes de que expire el plazo inicial.

En caso de falta de resolución expresa, la persona solicitante puede entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

19.6 La resolución de desestimación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

Artículo 20

Procedimiento de comunicación de inicio de la actividad ganadera

20.1 Las explotaciones ganaderas, a las que hace referencia el artículo 17, previamente al inicio de la actividad deben comunicarlo a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería.

20.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial. La comunicación debe dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y debe presentase a las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, del 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede hacer la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar esta documentación la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería para su estudio y tramitación.

20.3 El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable conforme se cumplen todos los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial aplicable y debe informar de la documentación que la persona interesada debe presentar para acreditar la identidad y la representación de la persona solicitante en caso de que no autorice la comprobación telemática de estos datos por parte de la Administración y en su caso de los estatutos.

20.4 La comunicación previa de inicio de actividad debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Memoria descriptiva de las actividades de acuerdo con el modelo normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial.

b) Acreditación de la titularidad de la explotación ganadera, excepto en el caso de centros que únicamente almacenan material genético. En caso de que la persona solicitante no sea la propietaria de la explotación, es necesario que aporte la conformidad de la persona propietaria.

c) En su caso, declaración responsable conforme se dispone de la comunicación ambiental en el ayuntamiento correspondiente y estar en posesión de la certificación técnica ambiental.

20.5 En caso de que la comunicación presente una de las excepciones de ubicación que regula el artículo 5, previamente a la presentación de la comunicación, debe haber solicitado y obtenido informe favorable de la Comisión del registro de explotaciones ganaderas.

20.6 La documentación que se relaciona en los apartados anteriores no hace falta presentarla cuando ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de ganadería y del que no hayan variado los datos y continúen vigentes. En este caso, cuando se efectúa la comunicación en una oficina del departamento competente en materia de ganadería diferente a la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de comunicación en qué procedimiento, y unidad donde se presentó la documentación.

20.7 La comunicación previa comporta la inscripción de oficio en el Registro de explotaciones ganaderas. A dichos efectos, una vez realizada la inscripción, la oficina comarcal correspondiente debe notificar al titular de la explotación ganadera este hecho, haciendo mención expresa del número de registro otorgado.

20.8 En caso de inexactitud, falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato en la comunicación o en la documentación que lo acompaña, comporta, con audiencia previa a la persona interesada, la emisión de una resolución por la que se deje sin efecto la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada.

Se entiende de carácter esencial la información indicada en la letra a) del apartado 4 y 5 de este artículo.

Artículo 21

Modificación de los datos registrales sujeta a autorización

21.1 Las modificaciones de los datos registrales derivados de cambios de actividad así como de ampliaciones de capacidad que supongan un aumento de la carga de nitrógeno de acuerdo con la normativa vigente, y las modificaciones contempladas en los supuestos establecidos en el artículo 5.4 deben ser autorizadas previamente por la persona titular de la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería.

21.2 Las solicitudes de autorización de modificación, se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Estas solicitudes deben dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, del 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, y una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal competente en materia de ganadería y sanidad animal para su estudio y tramitación.

En el modelo de solicitud debe adjuntarse la documentación que se indica en los apartados a), b), d), e) y f) del artículo 18.3.

21.3 En caso de que la persona titular de la explotación no se corresponda con el/la propietario/a de las instalaciones, es necesario que la solicitud de modificación vaya acompañada del consentimiento del propietario o propietaria a fin de que se realice la modificación correspondiente.

21.4 En caso de que la solicitud de autorización presente una de las excepciones de ubicación que regula el artículo 5, previamente a la solicitud de autorización, deberá haber solicitado y obtenido informe de la Comisión del registro de explotaciones ganaderas, que se unirá al expediente.

21.5 Recibida la solicitud de modificación y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incompletos o incorrectos, debe requerir la persona titular para que en un plazo de diez días enmiende las deficiencias observadas. Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, debe procederse a dictar resolución de desistimiento de la solicitud.

21.6 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, debe dictar la resolución de modificación, lo que comporta su inscripción en el Registro.

21.7 La resolución debe dictarse y notificar a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de autorización de modificación. La Administración puede ampliar por una sola vez este plazo por motivos de complejidad del expediente. La ampliación, que no puede ser superior a tres meses, y la duración debe motivarse debidamente y debe notificarse a la persona solicitante antes de que expire el plazo inicial.

En caso de falta de resolución expresa de la solicitud, la persona solicitante puede entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

21.8 A efectos del Registro de explotaciones ganaderas, la fecha de la efectividad de la modificación será la de la resolución de autorización.

21.9 La resolución de desestimación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

Artículo 22

Modificación de los datos registrales sujeta a comunicación

22.1 Cualquier modificación de los datos registrales derivada de circunstancias que no sean las contempladas en el artículo anterior, así como en el caso de inactividad de las actividades que determinaron la inscripción, y las de pequeña capacidad y autoconsumo debe ser comunicada en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la modificación.

Esta comunicación debe dirigirse y puede presentarse en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería para su estudio y tramitación.

El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable conforme se cumplen todos los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial aplicable.

22.2 En caso de que la persona titular de la explotación sea diferente del propietario o propietaria de las instalaciones la comunicación de reducción de capacidad, inactividad, baja o el cambio de titularidad debe ir acompañada del consentimiento del propietario o propietaria de la instalación.

22.3 En caso de cambio de titularidad, declaración responsable conforme se ha modificado la titularidad del plan de gestión de las deyecciones ganaderas y de que se ha comunicado este cambio conforme a lo que establece la normativa en materia de prevención y control ambiental de las actividades.

22.4 A efectos del Registro de explotaciones ganaderas, la fecha de la efectividad de la modificación será la de presentación de la comunicación.

22.5 Las modificaciones derivadas de cualquier circunstancia, en el supuesto de comunicación previa al inicio de la actividad, están sometidas al régimen de comunicación previsto en este artículo.

22.6 En todos los casos previstos en este artículo, la comunicación implica la inscripción de oficio de estas modificaciones.

22.7 La inexactitud, falsedad o la omisión, de carácter esencial, en cualquier dato en la comunicación o en la documentación que lo acompaña, comporta, con audiencia previa a la persona interesada, la emisión de una resolución por la que se deje sin efecto la inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas de las modificaciones.

Se entiende de carácter esencial la declaración responsable a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.

Capítulo 4

Registro de explotaciones ganaderas

Artículo 23

Registro de explotaciones ganaderas

23.1 El Registro de explotaciones ganaderas es un registro de carácter administrativo en el que deben inscribirse todas las explotaciones ganaderas ubicadas en Cataluña.

23.2 El Registro contiene los datos relacionados con la actividad o actividades que se desarrollan en la explotación así como los datos de capacidad máxima desglosada por especies. La inscripción en el Registro es requisito previo para el inicio de la actividad ganadera así como para la expedición de los documentos relacionados con la explotación, y para la obtención de ayudas.

23.3 Las explotaciones deben tener un único número de registro, que tiene la estructura siguiente: ES más dos dígitos de la provincia según la codificación que confeccione el organismo competente en materia de estadística, más tres dígitos que identifican el municipio según la codificación que confeccione el organismo citado, más siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio.

Artículo 24

Adscripción del Registro y órganos competentes

24.1 El Registro depende de la dirección general competente en materia de ganadería.

24.2 Corresponde a la subdirección general competente en materia de ganadería la dirección, la supervisión, el control y la coordinación del Registro.

24.3 La gestión del Registro corresponde a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 25

Estructura del Registro

El Registro se estructura en las siguientes secciones:

1. Porcino.

2. Bovino.

3. Ovino.

4. Cabrío.

5. Équidos.

6. Aves de corral.

7. Cunícola.

8. Apícola.

9. Especies peleteras.

10. Especies cinegéticas de caza mayor.

11. Otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano definidas en el anexo I de este Decreto.

12. Centros de recogida, almacenaje y distribución de material genético, incluidos los equipos de recogida de oocitos, óvulos y embriones.

13. Instalaciones de concentración de animales.

14. Pastos.

Artículo 26

Inscripción en el Registro y datos a inscribir

26.1 La inscripción de datos en el Registro sigue el régimen que se determina en los artículos 18, 20, 21 y 22.

26.2 Los datos que deben constar en el Registro de explotaciones ganaderas son:

A. Relativos al conjunto de la explotación.

1. Código de Identificación de la explotación.

2. Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono, e-mail.

3. Datos de otros titulares relacionados con la explotación: apellidos y nombre o razón social, NIF y relación con la explotación.

4. Datos de los responsables sanitarios de la explotación.

5. Tipo de explotación.

B. Relativos a cada una de las especies.

1. Especie/s.

2. Datos de la ubicación principal donde se cría cada especie: dirección, código postal, municipio y provincia.

3. Coordenadas geográficas de la ubicación principal y de la ubicación o ubicaciones secundarias donde se cría cada especie, con la excepción de las especies apícolas.

4. Estado en el registro (alta, inactiva o baja).

5. Marca oficial.

6. Clasificación zootécnica.

7. Indicación de si se trata de autoconsumo o no.

8. Clasificación según el sistema productivo: intensivo, extensivo o semiintensivo.

9. Clasificación según criterios de sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales.

10. Clasificación según la capacidad productiva.

11. Clasificación según la forma de cría: producción ecológica, en campo, a tierra o en jaulas.

12. Censo y fecha de actualización.

13. Cuando proceda, régimen de integración y datos identificativos de la empresa integradora.

14. Cuando proceda, código identificativo, razón social, dirección, código postal, municipio de la agrupación de defensa sanitaria.

15. Capacidad máxima.

16. Cuando sea procedente, código identificativo, apellidos y nombre, NIF y teléfono de los veterinarios autorizados o habilidades.

17. Cuando proceda, información sobre los controles, la calificación sanitaria, vacunaciones y tratamientos que afecten a la especie considerada.

18. Información sanitaria relativa a las restricciones de entrada y salida que afecten a la especie considerada dentro de la explotación, con indicación de las causas.

Artículo 27

Baja de la inscripción en el Registro

La baja de la inscripción en el Registro se produce:

a) A petición de la persona titular de la explotación ganadera. En caso de que la persona titular de la explotación ganadera no sea el/la propietario/a de la explotación, la comunicación de baja de la inscripción debe ser presentada con consentimiento del propietario o propietaria de la explotación.

Las solicitudes de baja se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Estas solicitudes deben dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, del 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar la documentación a la oficina comarcal competente en materia de ganadería y sanidad animal para su estudio y tramitación.

b) De oficio en el caso de inactividad no comunicada. En caso de que la explotación interrumpa su actividad durante un periodo de un año, la explotación pasa a tener la consideración de inactiva. Este plazo empieza a contabilizarse desde la última salida de animales. En este caso la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal debe notificar a la persona titular de la explotación y, en su caso, al/a la propietario/a, que la explotación pasa a tener la consideración de inactiva.

Transcurridos dos años desde la fecha de notificación de inactividad sin que se haya reiniciado la actividad durante este periodo, se inicia el expediente de tramitación de cancelación de la inscripción en el Registro. A estos efectos, se envía a la persona titular de la explotación y, en su caso, al/a la propietario/a una propuesta de resolución de baja del Registro por inactividad.

Transcurrido el plazo de diez días para presentar alegaciones y la documentación que se considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses, la Oficina Comarcal del departamento competente en materia de ganadería dicta resolución. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

El plazo de dos años al que se refiere el segundo párrafo de este punto b) puede ser inferior en caso de que la explotación inactiva impide la instalación de una nueva explotación o la ampliación de una explotación existente. Si la persona titular o el/la propietario/a de la explotación no quiere dar de baja la explotación, se le debe otorgar un plazo de seis meses para reiniciar la actividad. Transcurrido el plazo sin que haya reiniciado, la actividad se da de baja sin más trámite. Esta circunstancia también será de aplicación en el caso contemplado en el aparte c) de este artículo.

c) De oficio en el caso de inactividad comunicada. Pasados tres años sin que se haya reiniciado la actividad. Este plazo empieza a contabilizarse desde lo última salida de animales, no desde la fecha de la presentación de la comunicación de inactividad. El procedimiento de baja del Registro es el establecido en el punto b) de este artículo.

d) Como consecuencia de un expediente sancionador o de una sentencia judicial firme en que el órgano competente resuelva, como sanción accesoria, el cierre o la retirada de la autorización.

Artículo 28

Comisión del Registro de explotaciones ganaderas

28.1 Se crea la Comisión del Registro de explotaciones ganaderas, como órgano colegiado adscrito a la dirección general competente en materia de ganadería, con la composición, funciones y régimen jurídico previsto en este artículo.

28.2 Son funciones de la Comisión del Registro de explotaciones ganaderas:

a) Elaborar los informes en los supuestos de autorización de inscripción en el registro de explotaciones ganaderas y de autorización de modificaciones en el registro, en caso de que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 5.4. Este informe debe ser emitido en un plazo máximo de 6 meses y tiene carácter vinculante.

Si no se emite este informe en el plazo indicado en el párrafo anterior, se considera que el informe es desfavorable.

En este supuesto se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ganadería.

b) Formular propuestas de modificación y actualización de los anexos de este Decreto.

c) Garantizar la coordinación y transversalidad de la gestión del Registro de explotaciones ganaderas.

d) Proponer las instrucciones internas por la gestión del Registro de explotaciones ganaderas.

e) Impulsar actuaciones dentro del marco de la normativa en materia de explotaciones ganaderas.

f) Otras funciones que le pueda encargar la dirección general competente en materia de ganadería.

28.3 La Comisión del Registro de explotaciones ganaderas, presidida por la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería, está integrada por las personas titulares de los siguientes órganos:

- persona titular del servicio competente en materia de salud animal.

- personas responsables de los servicios competentes en materia de ganadería de los diferentes servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería.

- persona titular del servicio competente en materia de ordenación ganadera.

- persona responsable en materia de fertilización y gestión de la materia orgánica.

Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, que deberá ser una persona funcionaria del servicio competente en materia de ordenación ganadera.

28.4 La Comisión se reúne cada vez que la convoca su presidente o presidenta y como mínimo cada tres meses.

28.5 El funcionamiento de la Comisión se rige por este Decreto, por las normas de régimen interno que pueda establecer y, de forma supletoria, por lo que establece el capítulo II del título primero de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

28.6 La asistencia a las sesiones de la Comisión no genera ningún derecho económico para ninguno de sus miembros a no percibir en ningún concepto de indemnizaciones de asistencia.

28.7 La Comisión recibe el apoyo administrativo, técnico y logístico de la dirección general competente en materia de ganadería.

Artículo 29

Titularidad a efectos del Registro

Los datos que constan en el Registro referentes a la persona titular y al/a la propietario/a de la explotación no tienen otros efectos que los administrativos derivados de la inscripción en el Registro, no otorgando a las personas otros derechos que son ajenos a la mera inscripción registral.

Capítulo 5

Directorio de operadores en el sector de la ganadería

Artículo 30

Creación del Directorio de operadores en el sector de la ganadería

Se crea el Directorio de operadores en el sector de la ganadería, gestionado por las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería en el que se deben inscribir los operadores comerciales de ganado que no dispongan de instalaciones de alojamiento de animales, los distribuidores de material genético, las empresas integradoras y las asociaciones de ganaderos, organizaciones de cría y empresas privadas de reproductores porcinos híbridos.

Artículo 31

Inscripción en el Directorio de operadores en el sector de la ganadería

31.1 Las personas a las que se refiere el artículo 30 deben comunicar a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería su actividad para su inscripción en el directorio previo al inicio de la actividad.

31.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial. La comunicación debe dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto. En este caso, la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña puede realizar la verificación formal de la documentación presentada, una vez realizada esta verificación formal debe enviar esta documentación a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería para su estudio y tramitación.

31.3 El modelo de comunicación debe contener la declaración responsable conforme se cumplen todos los requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial aplicable y debe informar de la documentación que la persona interesada debe presentar para acreditar la identidad y la representación de la persona solicitante en caso de que no autorice la comprobación telemática de estos datos por parte de la Administración y en su caso de los estatutos.

31.4 De acuerdo con lo que establece el artículo 5 de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración, la empresa integradora presentará la relación de las explotaciones ganaderas que tiene integradas con los emplazamientos respectivos.

31.5 La documentación que se relaciona en los apartados anteriores y cuyos datos no hayan variado los datos y sigan vigentes no es necesario presentarla cuando ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de ganadería. En este caso, cuando se efectúa la comunicación en una oficina del departamento competente en materia de ganadería diferente a aquella en la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de comunicación en qué procedimiento y unidad se presentó la documentación.

31.6 La comunicación previa comporta la inscripción de oficio en el directorio de operadores en el sector de la ganadería. La oficina receptora de la comunicación debe proceder a realizar la inscripción en el mismo momento en que se presenta la comunicación y debe entregar el documento que acredita la inscripción.

Artículo 32

Actualización de datos del Directorio de operadores en el sector de la ganadería

32.1 Las personas a las que se refiere el artículo 30 deben comunicar a la oficina comarcal cualquier modificación de los datos que constan en el Directorio de operadores en el sector de la ganadería.

32.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http:/www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería, o de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial. La comunicación debe dirigirse a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería y deben presentarse en las oficinas comarcales de este departamento, o ante la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto. La oficina receptora de la documentación debe proceder a la inscripción de las modificaciones y debe entregar el documento que lo acredite.

32.3 La comunicación comporta la inscripción de oficio en el Directorio de operadores en el sector de la ganadería. A estos efectos, una vez realizada la inscripción, la persona titular de la oficina comarcal correspondiente debe notificar al titular de la explotación ganadera este hecho.

Capítulo 6

Inspección y régimen sancionador

Artículo 33

Inspección y control

El personal veterinario del departamento competente en materia de ganadería debe realizar las inspecciones para controlar que se cumplen los requisitos zootécnicos, sanitarios, de bienestar animal, higiene, de identificación y registros y otros requisitos establecidos en este Decreto y en la normativa sectorial de ordenación de las explotaciones ganaderas.

Artículo 34

Adopción de medidas cautelares

34.1 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería o el personal que realiza funciones inspectoras pueden adoptar las medidas cautelares que se establecen en la normativa sectorial aplicable.

34.2 Las medidas cautelares que hayan adoptado una persona que realiza funciones inspectoras deben ser ratificadas, modificadas o elevadas por los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ganadería, sin perjuicio de su ejecutividad.

34.3 La actividad inscrita en el Registro puede ser suspendida como consecuencia de la aplicación de medidas cautelares dictadas por incumplimiento de alguno de los requisitos que establece este Decreto o la normativa sectorial aplicable. A estos efectos, la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería correspondiente debe dictar resolución mediante la que se establece como medida cautelar la suspensión de la actividad. Contra esta resolución, que debe ser motivada, se puede interponer recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

34.4 Las medidas cautelares adoptadas son objeto de anotación en el Registro. La resolución de suspensión es objeto de anotación en el Registro como explotación inactiva y por lo tanto, transcurrido el plazo establecido en el artículo 27.b) sin que se haya levantado la suspensión, se inicia el procedimiento previsto en el citado artículo de baja del Registro por inactividad.

34.5 La oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería puede suspender la actividad de las explotaciones ganaderas que no estén inscritas en el Registro de explotaciones ganaderas hasta que hayan procedido a su regularización.

34.6 Los gastos generados por la adopción de las medidas cautelares son a cargo de la persona titular de la actividad y en el caso de suspensión de la actividad el titular debe hacerse cargo de los animales y comunicar a la administración su destino.

Artículo 35

Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo que prevé este Decreto será sancionado de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la Ley del Estado 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en la explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como otras normas legales que sean de aplicación en materia sancionadora.

Artículo 36

Órganos competentes

36.1 Corresponde al director o a la directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondientes acordar el inicio de los procedimientos sancionadores y designar al instructor o la instructora.

36.2 Son competentes para imponer las sanciones los órganos siguientes:

a) el director o la directora de los servicios territoriales correspondientes, los caso de infracciones leves y graves.

b) el director o la directora general competente en materia de ganadería en caso de infracciones muy graves.

c) el consejero o consejera competente en materia de agricultura y ganadería, en caso de infracciones que comporten el cierre de la explotación.

36.3 Los órganos competentes para resolver los recursos de alzada son:

a) El director o la directora general competente en materia de ganadería cuando el recurso se interponga contra actos, dictados por el director o la directora general de los servicios territoriales correspondientes.

b) El consejero o la consejera del departamento competente en materia de ganadería, cuando el recurso se interponga contra actos dictados por el director o la directora general competente en materia de agricultura y ganadería.

Disposiciones adicionales

Primera

Coordinación de registros

Las personas titulares de los establecimientos e instalaciones que necesitan disponer del número de identificación REGA (Registro de explotaciones ganaderas) pero que no deban inscribirse en el Registro regulado en este Decreto, dado que por su actividad deben inscribirse en los registros que se indican a continuación, el número de identificación REGA les debe ser facilitado de oficio.

Estos registros son:

- Registro de núcleos zoológicos previsto en el título IV del Texto refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.

- Registro de empresas de control y recogida de animales de compañía previsto en la disposición adicional segunda del Texto refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.

- Registro de animales de competición, previsto en la disposición adicional segunda del Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril.

- Registro general de animales de compañía previsto en el Decreto 328/1998, de 24 de diciembre, para el que se regula la identificación y el Registro general de animales de compañía.

- Registro de pesca y acuicultura de Cataluña previsto en el Título IV de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas.

- Registro de industrias agrarias y alimenticias de Cataluña previsto en el Decreto 302/2004, de 25 de mayo, por el que se crea y se aprueba el funcionamiento del Registro de industrias agrarias y alimenticias de Cataluña.

- Registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación previsto en el Decreto 214/1997, de 30 de julio, por el que se regula la utilización de animales para experimentación y para otros finalidad científicas.

- Registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Cataluña previsto en la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimenticios.

En estos casos los órganos administrativos responsables de los registros deben establecer los instrumentos de coordinación que en cada momento se consideren oportunos.

Segunda

La realización de alguna actividad que necesite un número de identificación REGA, y que no sea de las contempladas en el registro de explotaciones ganaderas ni en los registros mencionados en la disposición adicional primera, se comunicará a la oficina comarcal a fin de que se le otorgue el número mencionado.

La comunicación debe dirigirse y puede presentarse en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. El número de identificación REGA será dado de baja al finalizar la actividad.

Tercera

Información

El departamento competente en materia de ganadería debe facilitar mediante su web, y a través de sus servicios territoriales y de las oficinas comarcales y a través de la Red de Oficinas de Gestión Empresarial de la Generalidad de Cataluña, información sobre la tramitación y requisitos de las explotaciones ganaderas, del Registro y del Directorio de operadores en el sector de la ganadería.

Cuarta

Comunicación electrónica

Las comunicaciones a los registros se pueden hacer por vía telemática a partir del momento en que el sistema informático del departamento competente en materia de ganadería permita instrumentar los mecanismos adecuados para su puesta en funcionamiento y de acuerdo con lo que regula el Decreto 56/2009, de 7 de abril, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos a la Administración de la Generalidad.

Quinta

Simplificación documental

La documentación prevista por las normas de este Decreto no es exigible si el departamento competente en materia de ganadería puede obtenerla de otros órganos o administraciones públicas.

Disposiciones transitorias

Primera

Plazos de adaptación

Las explotaciones que dispongan de valla perimetral pueden mantenerla siempre que esta valla garantice las medidas de bioseguridad.

En caso de que la valla existente en la entrada en vigor de este Decreto no garantice las medidas de bioseguridad o en caso de que no se disponga de valla para las especies en que este requerimiento es obligatorio de acuerdo con lo que establece el presente Decreto, se dispone de un plazo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto para adaptarse al requerimiento de la valla perimetral, a excepción de las especies contempladas en el anexo 5, para las que el plazo será de tres años.

Segunda

Explotaciones existentes no registradas

1. Se faculta al director general competente en materia de ganadería a fin de que en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto abra un procedimiento de regularización de oficio de las explotaciones ganaderas que disponen de marca oficial y código REGA, y cuya actividad o modificaciones de la actividad no se encuentran inscritas en el registro. El procedimiento se inicia de oficio por resolución del director general competente en materia de ganadería, indicando el plazo de presentación de las solicitudes. Estas deben presentarse de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de este Decreto. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de seis meses a contar desde el inicio, considerándose desestimadas por silencio administrativo aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas y notificadas.

2. Los operadores a los que se refiere el capítulo 5 que figuren en algún registro o base de datos del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, deben ser inscritos de oficio al directorio de operadores en el sector de la ganadería.

Tercera

Mantenimiento de la actividad y no aplicación de los criterios de ubicación

Las explotaciones contempladas en la disposición transitoria primeras y segundas que no cumplan las distancias previstas en este Decreto pueden mantener la actividad, y en su caso ampliar las instalaciones si adoptan las correspondientes medidas de bioseguridad en los supuestos previstos en el artículo 5.4.

Las explotaciones ganaderas u otros establecimientos epidemiológicamente relacionados, de los que el titular pueda acreditar haber solicitado a la administración competente, con anterioridad a la publicación de este Decreto, la licencia de obras, la licencia o autorización ambiental, la comunicación de inicio de actividad o el plan de gestión de las deyecciones ganaderas, les es de aplicación la normativa anterior a la entrada en vigor de este Decreto en materia de ubicación.

Cuarta

Número de registro

La identificación de las explotaciones que se utiliza actualmente, número de registro sectorial, deja de ser operativo a medida que la Administración vaya comunicando a cada explotación el número de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas regulado en este Decreto.

Quinta

Otros registros

Las inscripciones de instalaciones que a la entrada en vigor de este Decreto constan en el Registro de explotaciones ganaderas pero que corresponde a los registros que se indican a continuación deben ser enviadas de oficio al correspondiente registro, causando baja en el Registro de explotaciones ganaderas regulado en este Decreto. Sin embargo mantienen el número de identificación del Registro de explotaciones ganaderas (REGA).

- El Registro de núcleos zoológicos.

- El Registro de empresas de control y recogida de animales de compañía.

- El Registro de animales de competición.

- El Registro general de animales de compañía.

- El Registro de pesca y acuicultura de Cataluña.

- El Registro de industrias agrarias y alimenticias de Cataluña.

- El Registro de centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación.

- El Registro sanitario de industrias y productos alimentarios de Cataluña.

Sexta

Identificación de colmenas

La identificación de las colmenas que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto figuren identificadas correctamente con el código de identificación que establece la normativa actualmente en vigor sigue siendo válida hasta su sustitución por adquisición de nuevas, que deben ir marcadas con el código de identificación REGA.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las normas siguientes:

Decreto 221/1983, de 9 de junio, sobre regulación de la actividad apícola.

Decreto 377/1986, de 18 de diciembre, por el que se modifica la normativa sobre la actividad apícola establecida en los Decretos 221/1983 y 78/1986.

El artículo 4 del Decreto 281/1987, de 4 de agosto, sobre la documentación sanitaria para el traslado de ganado en mataderos radicados dentro del ámbito territorial de Cataluña.

Decreto 35/1988, de 29 de enero, sobre ubicación de mataderos e industrias cárnicas cerca de explotaciones ganaderas.

Decreto 61/1994 de 22 de febrero, sobre regulación de las explotaciones ganaderas.

Del Decreto 136/2009, de 1 de septiembre, de aprobación del programa de actuación aplicable a las zonas vulnerables en relación con la contaminación de nitratos que proceden de fuentes agrarias y de gestión de las deyecciones ganaderas:

- el segundo párrafo (En otras granjas: espacio 300 m) del anexo 7.1.

- el apartado 1 de la disposición adicional tercera.

Del Decreto 47/2012, de 8 de mayo, por el que se regula el Registro de transportistas y medios de transporte de animales vivos y el Registro de operadores comerciales de ganado, y se establecen las normas de autorización, inscripción y funcionamiento:

- Se suprime la referencia al Registro de operadores comerciales de ganado:

- del título del Decreto.

- del apartado c) del artículo 1.

- del apartado 1 del artículo 2.

- del apartado 1 del artículo 7.

- del título del artículo 11.

- de los apartados 7 y 8 del artículo 11.

-Se derogan los artículos siguientes:

- artículo 1.b).

- apartados e), f) y g) del artículo 3.

- artículo 4.2.

- artículo 6.2.

- artículo 10.

- artículo 14.

- anexo 1.c).

- anexo 6.

- anexo 8.

Orden de 6 de febrero de 1985, por la que se regula la actividad apícola.

De la Orden de 28 de noviembre de 1988, de creación del Registro de núcleos zoológicos de Cataluña, se deroga el apartado 4 del artículo 3.

Orden de 7 de abril de 1994, por la que se fijan normas de ordenación de las explotaciones porcinas, avícolas, cunícolas y bovinas.

De la Orden de 7 de junio de 1995, de regulación de las explotaciones ganaderas que alojen especies cinegéticas, se derogan los artículos 2, 3 y 4 y el capítulo 2.

Orden de 25 de mayo de 1998, sobre ordenación y regulación de los centros de recogida de semen.

Disposición final

Facultad de desarrollo

Se faculta al consejero o la consejera del departamento competente en materia de ganadería para modificar los anexos en cuanto a la ampliación a otras especies de las contempladas en el anexo 1, así como para dictar medidas más estrictas de lo que establece este Decreto en situaciones de riesgo especial para los animales o para adaptar su contenido a la normativa europea y para establecer los requisitos de formación específica del personal de las explotaciones ganaderas o de las personas o entidades que prestan sus servicios en las explotaciones ganaderas.

Barcelona, 25 de marzo de 2014

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Josep Maria Pelegrí i Aixut

Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural

Anexo 1

Especies animales

1. Porcino: cerdo y jabalí.

2. Bovino: ganado vacuno, búfalo, bisonte.

3. Ovino.

4. Cabrío.

5. Équidos: caballo, asno, mulo, cebras.

6. Aves de corral: aves de la especie Gallus gallus, pavos, patos, pintadas, ocas, perdices, codornices, ratites (avestruz, emúes, ñandú), faisanes y palomas.

7. Cunícola: conejo, liebre.

8. Apícola.

9. Especies peleteras no declaradas como especies exóticas e invasoras.

10. Especies cinegéticas de caza mayor: ciervo, corzo.

11. Otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano.

Anexo 2

Equivalencia en UG de las diferentes especies y tipo de animales

Tipo de ganado

Fase productiva

UG/Plaza

Bovino

Reproductores vacuno de leche

1,00

Reproductores vacuno de carne

0,66

Cría vacuno de leche

0,071

Cría vacuno de carne

0,10

Reposición

0,50

Engorde

0,36

Porcino

Hembras

0,19

Sementales

0,22

Cochinillos (6-20 kg)

0,015

Reposición

0,11

Engorde (20-100 kg)

0,09

Cerda con cochinillos hasta 6 Kg

0,21

Cerda con cochinillos hasta 20 Kg

0,24

Cerda en ciclo cerrado*

0,90

Ovino

Reproductores

0,11

Reposición

0,06

Engorde

0,04

Cabrío

Reproductores

0,09

Reposición

0,045

Engorde

0,03

Cunícola

Hembras

0,018

Sementales

0,022

Reposición

0,011

Engorde

0,006

Jaula de coneja**

0,054

Équidos

Ganado equino adulto

0,80

Ganado equino cría

0,12

Ganado equino engorde

0,34

Ganado equino reposición

0,57

Avicultura

Reproductores pesados

0,0062

Reproductores ligeros

0,0044

Reposición

0,0010

Engorde

0,0027

Ponedores huevos consumo

0,0062

Patos

Reproductores

0,0068

Reposición

0,0011

Engorde

0,0030

Codornices

Reproductores y ponedores huevos consumo (con o sin jaula)

0,0009

Reposición (con o sin jaula)

0,0001

Engorde (con o sin jaula)

0,0004

Pavos y pavos reales

Reproductores

0,0130

Reposición

0,0021

Engorde

0,0057

Perdices

Reproductores (con o sin jaula)

0,0020

Reposición (con o sin jaula)

0,0003

Engorde (con o sin jaula)

0,0009

Ocas

Reproductores

0,0068

Reposición

0,0011

Engorde

0,0030

Avestruces

Reproductores

0,0214

Reposición

0,0043

Engorde

0,0117

Faisanes

Reproductores (con o sin jaula)

0,0068

Reposición (con o sin jaula)

0,0011

Engorde (con o sin jaula)

0,0030

*Incluye las plazas de cerdas con su descendencia y la reposición

**Incluye las hembras con su descendencia y la reposición

Anexo 3

Ordenación de las explotaciones porcinas

A. Definiciones

a) Cerdo: animal de la especie porcina de cualquier edad, incluido el jabalí.

b) Verraco o semental: animal macho destinado a la reproducción o al recelo de la especie porcina de más de 6 meses de edad.

c) Cerda: animal hembra de la especie porcina después del primer parto.

d) Cochinillo de cría: animal de la especie porcina desde el nacimiento hasta el destete.

e) Cochinillo destetado: animal de la especie porcina desde el destete hasta los 2 meses.

f) Cerdo de reposición: animal macho o hembra de la especie porcina de 2 a 6 meses o hasta el cubrimiento destinado a la reproducción.

g) Cerda joven: animal hembra de la especie porcina desde el cubrimiento hasta el primer parto.

h) Cerdo de engorde: animal macho o hembra de la especie porcina desde los 2 meses hasta el sacrificio.

i) Explotación porcina: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen animales de la especie porcina incluidos los jabalíes.

j) Explotación porcina para autoconsumo: aquella explotación donde se crían cerdos con destino exclusivo al consumo familiar, con una producción máxima de 5 cerdos de engorde al año o el equivalente 0,45 UG.

k) Explotación porcina de pequeña capacidad: aquellas que albergan un máximo de:

a. En ciclo cerrado: 5 hembras reproductoras y su descendencia, no pudiendo superar las 4,20 UG.

b. En engorde: 25 plazas de engorde.

l) Sistema de producción en fases: el sistema que contempla periodos de cría, reposición, engorde de los animales y las instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, están situadas en ubicaciones geográficas diferentes, son del mismo titular de la explotación, agrupación de productores o propietario de los animales y en el que solo se admiten animales de las propias explotaciones agrupadas en el sistema y mantienen un programa sanitario común.

m) Explotación del grupo especial: a efectos de separación sanitaria establecida en el punto D de este anexo se entienden por explotaciones de grupo especial las explotaciones porcinas clasificadas como selección, multiplicación, centros de recogida de material genético, reposición de reproductoras, transición de reproductores primíparas, transición de cochinillos futuros reproductores, centros de reagrupamiento de reproductores porcinos de rechazo y centros de cuarentena de porcinos, según se definen en el anexo 10 de este Decreto.

B. Clasificación zootécnica de las explotaciones porcinas

B.1 Por su orientación zootécnica:

a) Explotaciones de reproducción

i. Selección: son las explotaciones que se dedican a la producción de animales de razas o híbridos, con libros genealógicos u oficialmente establecidos o incluidos en un registro oficial de ganado, para la obtención de animales con destino a la reproducción y que llevan los correspondientes programas de mejora genética y de control sanitario. Estas explotaciones se pueden dividir en:

- Explotaciones de selección de razas puras.

- Explotaciones de selección de híbridos.

ii. Multiplicación: Son las explotaciones dedicadas a la multiplicación de animales de razas puras o híbridas, procedentes de las explotaciones de selección, cuya finalidad es la obtención de animales destinados a la reproducción, mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos y sanitarios. Estas explotaciones pueden generar sus reproductores para la autorreposición.

b) Explotaciones de reposición:

b.1. Transición de cochinillos futuros reproductores: son las explotaciones dedicadas a alojar cochinillos procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación y que están incluidas en un sistema de producción en fases, para su transición para realizar la fase de cría y posterior traslado a explotaciones de reposición de reproductores o de reproducción.

b.2. Reposición de reproductoras: son las explotaciones dedicadas a la reposición y/o engorde de cochinillos procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción, o excepcionalmente la fase de engorde, diferentes de las explotaciones de transición de cochinillos futuros reproductores.

b.3. Transición de reproductoras primíparas: son las explotaciones que albergan exclusivamente hembras primíparas procedentes de una sola explotación de origen de selección o multiplicación, para ser fertilizadas y comercializadas generalmente como reproductoras gestantes.

b.4. Otras explotaciones de reposición: se incluyen en esta clasificación zootécnica las explotaciones que alojan animales procedentes de una sola explotación de selección o multiplicación, cuyo destino es la reproducción en explotaciones que pertenecen a un mismo grupo de productores o empresa, que disponen de un mismo veterinario responsable y aplican un programa sanitario común. Asimismo, se incluyen en esta clasificación las explotaciones dedicadas a la reposición de animales futuros reproductores procedentes de una sola explotación de producción, en que el destino de los animales es la explotación de origen.

Se puede autorizar la entrada de reproductores de diferentes explotaciones ubicadas en Cataluña, siempre y cuando estas explotaciones pertenezcan al mismo programa de selección o multiplicación mantengan el mismo programa sanitario por todas sus explotaciones y estén bajo la misma dirección técnico-sanitaria del veterinario/a responsable de la explotación.

c) Producción: son las explotaciones dedicadas a la producción de animales destinados a la producción de cochinillos para su engorde y posterior sacrificio. Estas explotaciones se pueden generar sus reproductores para la autorreposición. Se pueden diferenciar las siguientes explotaciones de producción:

i. Producción de ciclo cerrado: explotaciones que todo el proceso productivo, desde el nacimiento, cría, reposición y engorde se realiza en la misma explotación, utilizando únicamente la producción propia.

ii. Producción de cochinillos: aquellas en las que el proceso productivo se limita al nacimiento y la cría hasta el destete. Se puede prolongar el proceso hasta la fase de reposición de los cochinillos para su engorde en explotaciones de engorde.

iii. Producción mixta: son las explotaciones que envían parte de los cochinillos nacidos en sus instalaciones para la reposición o engorde en explotaciones de engorde autorizadas, y otra parte de su engorde la realizan en su explotación.

d) Transición de cochinillos: las explotaciones dedicadas a alojar cochinillos procedentes de otras explotaciones que pueden estar incluidas en un sistema de producción en fases, para su transición para realizar la fase de cría y posterior traslado a explotaciones de engorde. Estas explotaciones pueden engrasar parte de su producción para su posterior traslado a matadero, que como máximo será del 40% de la producción anual.

e) Engorde: son las explotaciones dedicadas al engorde de los animales con destino a matadero.

A efectos de registro, las explotaciones porcinas se inscribirán en una de las categorías de este punto B como actividad principal.

B.2 Por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas se clasifican en función de la capacidad productiva expresada en UG, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en el anexo 2:

a) Explotación de pequeña capacidad: con una capacidad de hasta 4,20 UG.

b) Grupo primero: explotaciones con una capacidad de más de 4,20 UG y hasta 120 UG.

c) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UG y hasta 360 UG.

d) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UG y hasta 864 UG.

e) Grupo especial: las explotaciones definidas en el punto A.m) de este anexo independientemente de su capacidad.

No se puede autorizar la instalación de explotaciones con una capacidad superior a 864 UG.

C. Condiciones básicas de funcionamiento

Las explotaciones porcinas, además del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto deben disponer de un responsable sanitario del programa de prevención y vigilancia sanitaria del porcino.

D. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones porcinas que soliciten autorización o en su caso deban comunicar su actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deben respetar las distancias mínimas que figuran en la tabla siguiente, con respecto a otras explotaciones porcinas y establecimientos epidemiológicamente relacionados ya existentes.

Explotaciones de los grupos I y de pequeña capacidad.

Explotaciones de los grupo II e III.

Explotaciones de los grupos especial, centros de concentración y puestos de control

Grupo I y de pequeña capacidad.

500 m

1000 m

2000 m

Grupo II e III.

1000 m

1000 m

2000 m

Grupo especial, centros de concentración, lugares de control y operadores comerciales

2000 m

2000 m

2000 m

Sistemas de Almacenamiento y/o tratamiento de deyecciones ganaderas.

500 m

500 m

500 m

Mataderos.

1000 m

1000 m

1000 m

SANDACH de categoría I y II que traten cadáveres.

1000 m

1000 m

1000 m

SANDACH de categoría III y II que no traten cadáveres.

500 m

500 m

500 m

Vertederos y otros establecimientos que supongan un riesgo higiénico-sanitario

500 m

500 m

500 m

Carneros donde se depositan los cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagas.

2000 m

2000 m

2000 m

Otras explotaciones de reposición.

500

1000

2000

b) Las condiciones de ubicación se aplican entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

c) Las condiciones de ubicación no se aplican entre las explotaciones de autoconsumo y de estas al resto de explotaciones ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no pueden modificar su condición de autoconsumo si no cumplen las distancias mínimas establecidas.

d) Se pueden autorizar ampliaciones a las explotaciones porcinas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto, sin que les sean de aplicación las condiciones de ubicación, siempre y cuando las nuevas instalaciones ampliadas estén construidas e incluidas las más próximas posibles al conjunto de las edificaciones de alojamiento del ganado de la explotación. Las ampliaciones que así se autoricen deben garantizar el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el Decreto así como las que establezca la Comisión de registro de explotaciones ganaderas. Esta excepción no se aplicará en caso de que pueda afectar a explotaciones del grupo especial que cumplan las distancias establecidas en el punto a) de este apartado.

E. Condiciones de infraestructura

a) El área delimitada y aislada del exterior a la que se refiere el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

c) Disponer de pediluvios o cualquier otro sistema equivalente eficaz para la limpieza y desinfección del calzado en la entrada de cada nave.

d) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de pájaros y otros animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.

e) Las nuevas explotaciones deben estar diseñadas para que los vehículos de visitantes y personas ajenas a la actividad de la explotación que puedan ser una fuente de contagio permanezcan fuera del recinto de la explotación.

f) Las nuevas explotaciones deben diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de los animales, retirada de purines, y recogida de cadáveres teniendo que realizarse estas operaciones desde fuera de la explotación.

g) Las explotaciones del grupo especial, y los centros de testaje, definidos en el anexo 10, deben disponer de duchas en los vestuarios.

Las condiciones establecidas en este punto E no se aplican en las explotaciones extensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo a excepción del punto E.b y E.d que es de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.

Anexo 4

Ordenación de las explotaciones avícolas

A. Definiciones

a) Explotación avícola: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen aves de corral.

b) Explotación avícola para autoconsumo: aquella explotación avícola donde se crían aves con destino exclusivo al consumo familiar con una capacidad inferior a 0.20 UG. En caso de avicultura de carne no pueden sobrepasar los 210 kg de peso vivo al año.

c) Explotación avícola de pequeña capacidad: aquella explotación avícola donde se crían aves con una capacidad inferior a 0,50 UG.

d) Aves de corral: aves de las especies contempladas en el anexo I criadas o mantenidas en cautividad como aves de cría o aves de explotación.

e) Aves de cría: las aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar.

f) Aves de explotación: las aves de corral con 72 horas o más de vida y criadas para la producción de carne, de huevos de consumo, el suministro de especies de caza por la repoblación u otros productos.

g) Huevos para incubar: los huevos producidos por las aves de corral y que van destinados a la incubación.

h) Polluelos de un día de vida: todas las aves de corral con menos de 72 horas de vida y que todavía no han sido alimentadas, con excepción de los patos mudos (de la raza Barberie y sus cruces) los cuales pueden haber sido alimentados.

i) Lote: el conjunto de aves de corral con el mismo status sanitario que se encuentran en el mismo local o recinto y que constituyen una unidad epidemiológica. En el caso de las aves estabuladas, incluye todas las aves que comparten la misma cubicación de aire. La identificación del lote es obligatoria y debe realizarse como determinación el departamento competente en materia de ganadería.

B. Clasificación zootécnica de las explotaciones avícolas:

B.1. Según su orientación zootécnica:

a) Explotaciones de selección: aquellas dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría.

b) Explotaciones de recría de aves de cría: aquellas dedicadas al mantenimiento de las aves de cría de explotaciones de selección antes de la fase de reproducción.

c) Explotaciones de multiplicación: aquellas dedicadas a la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de explotación.

d) Explotaciones de recría de aves de explotación: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación procedentes de explotaciones de multiplicación antes de la fase de reproducción.

e) Explotaciones de producción: aquellas dedicadas al mantenimiento de aves de explotación para la producción de carne, de huevos de consumo, otros productos avícolas, para el suministro de especies cinegéticas o para actividades deportivas.

f) Explotaciones de recría de aves de producción: aquellas dedicadas al mantenimiento de cría de aves de explotaciones de producción antes de la fase de producción.

g) Incubadoras: aquellas explotaciones cuya actividad es la incubación, la eclosión de los huevos para incubar y el suministro de polluelos de un día de vida.

A los efectos del registro cada explotación de producción o reproducción tiene una única orientación zootécnica. No obstante, una explotación podrá tener más de una orientación zootécnica manteniendo un único número de inscripción en el Registro.

B.2. Según la forma de cría en explotaciones avícolas de producción de huevos de consumo:

i. Sistema de cría en suelo: es el que cumple lo que dispone el artículo 4 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedores.

ii. Sistema de cría campo: es el que cumple lo que dispone el artículo 4 de la Directiva 1999/74 y el apartado 1 del anexo II del Reglamento (CE) núm. 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1234/2007 del Consejo con respecto a las normas de comercialización de los huevos.

iii. Sistema de cría en jaula: es el que cumple lo que dispone el artículo 6 de la Directiva 1999/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999.

C. Condiciones básicas de funcionamiento

a) Previa comunicación en la oficina comarcal correspondiente, se permite que en la explotación ganadera se alternen diferentes especies de aves con la misma orientación zootécnica, siempre y cuando no se supere la capacidad productiva autorizada expresada en UG del anexo II.

b) Las explotaciones avícolas de selección, multiplicación y de recría de aves únicamente podrán alojar animales procedentes de explotaciones igualmente registradas y autorizadas.

D. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones avícolas que soliciten autorización o en su caso tengan que comunicar su actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deben respetar las distancias mínimas que figuran en la tabla siguiente, con respecto a otras explotaciones avícolas y establecimientos epidemiológicamente relacionados ya existentes.

Selección y recría de aves de cría

Multiplicación y recría de aves de explotación

Producción y recría de aves de producción

Incubadoras

Autoconsumo y pequeña capacidad

Selección y recría de aves de cría

2000

2000

2000

2000

2000

Multiplicación y recría de explotación

2000

1000

1000

1000

1000

Producción y recría de aves de producción

2000

1000

500

1000

-

Incubadoras

2000

1000

1000

1000

-

Autoconsumo y pequeña capacidad

2000

1000

-

Mataderos, establecimientos que supongan un riesgo higiénico-sanitario, vertedores, plantas SANDACH categoría 3 y 2 que no traten cadáveres y cualquier otra instalación donde se alojen y se mantengan animales epidemiológicamente relacionados

2000

2000

500

500

-

Plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.

2000

2000

1000

1000

-

Carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagas.

2000

2000

2000

2000

-

b) Las condiciones de ubicación se aplican entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

c) No se aplican las condiciones de ubicación entre las explotaciones de autoconsumo y las de pequeña capacidad para las que no se fijan condiciones de ubicación, ni de estas con respecto al resto de explotaciones o instalaciones que supongan un riesgo higiénico-sanitario, ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no pueden modificar su condición de autoconsumo o de pequeña capacidad.

d) Las explotaciones contempladas en este anexo podrán hacer cambios de actividad entre ellas siempre que no reduzcan la distancia existente.

E. Condiciones de infraestructura

a) El área delimitada y aislada del exterior a la que hace referencia el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

c) Disponer de pediluvios o cualquier otro sistema equivalente eficaz para la limpieza y desinfección del calzado en la entrada de cada nave.

d) Las jaulas u otros dispositivos en los que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza y desinfección y después de su utilización se lavarán y desinfectarán antes de volver a utilizarse de nuevo, o bien estas jaulas serán desechables.

e) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de pájaros y otros animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.

f) Las nuevas explotaciones deben estar diseñadas para que los vehículos de visitantes y personas ajenos a la actividad de la explotación que puedan ser una fuente de contagio permanezcan fuera del recinto de la explotación.

g) Las nuevas explotaciones deben diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de los animales y retirada de purines; estas operaciones deben realizarse desde fuera de la explotación.

h) Las explotaciones de selección y multiplicación deben disponer de duchas en los vestuarios.

i) Las salas de incubación deben cumplir lo siguiente:

- Las salas de incubación deben mantener una separación física y funcional entre la incubadora y las instalaciones de cría. La disposición de las instalaciones debe permitir la separación de los diferentes sectores funcionales: sector de almacenaje y clasificación de los huevos, sector de desinfección, sector de pre-incubación, sector de nacimientos y sector de preparación o acondicionamiento de las expediciones de polluelos de 1 día.

- El funcionamiento estará basado en el principio de circulación de sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.

- Los huevos para incubar deben proceder únicamente de explotaciones de selección o de multiplicación.

- Dispondrán de un plan de desinfección con descripción de las operaciones realizadas y la frecuencia de las mismas, que, como mínimo, contendrá lo siguiente:

- las operaciones de desinfección de los huevos obligatoriamente entre el momento de su llegada y antes de su incubación,

- en las incubadoras de forma sistemática,

- en las cámaras de nacimiento y el material, después de cada nacimiento.

Las condiciones establecidas en este punto E no se aplican a las explotaciones extensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo a excepción del punto E.b y E.e que es de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.

Anexo 5

Ordenación explotaciones de bovino, ovino y cabrío

A. Definiciones

a) Explotación bovina o de ovino y/o cabrío: explotación tal como se define en el artículo 3.b de este Decreto en el que se mantienen animales de la especie bovina, ovina o caprina de acuerdo con el anexo 1.

b) Explotación bovina o de ovino y/o cabrío de pequeña capacidad: explotación con una capacidad inferior o igual en 5 UG. En caso de corderos o cabritos de engorde la capacidad máxima será de 1 UG.

c) Explotación bovina o de ovino y/o cabrío de autoconsumo: explotación con una capacidad inferior o igual en 1,5 UG. En caso de corderos o cabritos de engorde será de 0,2 UG.

d) En caso de la especie bovina, según las categorías de animales se entiende por:

1) Hembra adulta (vaca, búfala, bisonte hembra) hembra de la especie bovina que ha parido alguna vez o que tiene más de 2 años.

2) Macho adulto (toro, búfalo, bisonte) animal de la especie bovina de más de un año utilizado para la reproducción.

3) Macho adulto castrado (buey): macho de la especie bovina castrado de más de un año.

4) Animales de reposición (terneros.): hembras de la especie bovina destinadas a la reproducción de los 4 meses en los 2 años y machos de la especie bovina destinados a la reproducción de los 4 meses al año.

5) Animales de cría (terneros.): hembras y machos de la especie bovina de menos de 4 meses.

6) Animales de engorde (terneros.): animales de la especie bovina de más de 4 meses destinados al sacrificio.

e) En caso de las especies ovina y caprina según las categorías de animales se entiende por:

1) Oveja o cabra: hembra de la especie ovina o de la especie caprina de más de un año dedicadas a la reproducción.

2) Sementales: animales macho de más de 1 año dedicados a la reproducción.

3) Cría: animales no reproductores de menos de 2 meses.

4) Reposición: animales destinados a la reproducción de 2 a 12 meses.

5) Engorde: animales destinados al engorde.

B. Clasificación zootécnica de las explotaciones:

B.1 Clasificación de las explotaciones bovinas: según su orientación productiva las explotaciones bovinas se clasifican de la manera siguiente:

a) Explotación de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche y/o a la producción de terneros para ser vendidos al destete o ser engordados. Estas explotaciones solo se pueden abastecer de explotaciones de reproducción o de reposición.

Estas explotaciones pueden ser:

1) Explotación de reproducción para la producción de leche: son explotaciones que se dedican primordialmente a la producción de leche, en las que se someten las vacas al ordeño y que comercializan la mayor parte de esta leche o de los productos lácteos.

2) Explotación de reproducción para la producción de carne: aquellas explotaciones que se dedican principalmente a la obtención de terneros de forma que las vacas no son sometidas a ordeño con el fin de comercializar la leche o los productos lácteos sino que la leche obtenida se destina a la cría de los terneros.

3) Explotación de reproducción para la producción mixta: aquellas explotaciones que tienen las dos orientaciones productivas anteriores.

b) Explotación de reposición: explotaciones dedicadas exclusivamente a la cría de bovinos hembras destinadas a explotaciones bovinas de reproducción.

c) Explotación de engorde: aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina, con destino posterior directo y exclusivo a matadero. No obstante, los animales procedentes de explotaciones de engorde calificadas sanitariamente podrán transitar por otros centros de engorde o de concentración, también calificados sanitariamente, antes de ser sacrificados en matadero.

Las explotaciones de engorde podrán tener vacas para la producción de carne, siempre que cuando abandonen la explotación, se destinen únicamente a otras explotaciones de engorde o a matadero.

B.2 Clasificación de las explotaciones de ovino y cabrío: según su orientación productiva las explotaciones de ovino y cabrío se clasifican de la manera siguiente:

a) Explotación de reproducción: aquella que dispone de hembras reproductoras destinadas a la producción de leche o de animales para ser vendidos al destete o ser engordados. Estas explotaciones solo se pueden abastecer de explotaciones de reproducción. De acuerdo con su orientación productiva se pueden dividir en:

1) Explotación de reproducción para la producción de leche: son explotaciones que se dedican principalmente a la producción de leche, a las que se someten las ovejas o las cabras al ordeño y que comercializan la mayor parte de esta leche o de los productos lácteos.

2) Explotación de reproducción para la producción de carne: aquellas explotaciones que se dedican principalmente a la obtención de corderos o de cabritos de manera que las ovejas o las cabras no son sometidas a ordeño con la finalidad de no comercializar la leche o productos lácteos sino que la leche obtenida se destina a la cría de los corderos o de los cabritos.

3) Explotación de reproducción para la producción mixta: aquellas explotaciones que tienen las dos orientaciones productivas anteriores.

b) Explotaciones de engorde: aquellas explotaciones que no disponen de animales destinados a la reproducción y que se dedican al engorde con destino al matadero.

C. Condiciones básicas de funcionamiento

Las explotaciones bovinas y las explotaciones de ovino y cabrío, además del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto deben cumplir el siguiente:

a) Deben disponer de un responsable sanitario del programa de prevención y vigilancia sanitaria.

b) Las explotaciones de reproducción para la producción de leche y de producción mixta deben cumplir lo siguiente:

b1) Disponer de equipos de ordeño mecánicos, de filtraje de refrigeración y de conservación de la leche.

b2) Disponer de instalaciones de condiciones higiénicas adecuadas para el filtraje, refrigeración y conservación de la leche, que disponga de agua potable, bien ventilado y protegido de insectos, roedores y otros animales indeseables.

b3) El agua para la limpieza de los equipos que pueden estar en contacto con la leche debe proceder de la red municipal o debe estar sometida a cloración o tratamiento equivalente.

b4) Los equipos de ordeño y los lugares donde se almacena, manipula o enfría la leche deben estar construidos con material adecuado y que sean de fácil limpieza y desinfección; asimismo deben mantenerse en buen estado y deben revisarse periódicamente.

b5) Los lugares donde se almacena la leche deben estar protegidos contra alimañas, claramente separados de los locales de estabulación de los animales y deben disponer de un equipo de refrigeración adecuado para cumplir las exigencias de temperatura establecidas en la normativa vigente.

b6) Los materiales en contacto con la leche deben mantenerse en buen estado de conservación sin corrosiones ni oxidaciones.

b7) Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche se almacena, manipula o enfría deben estar situados y construidos de manera que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

D. Condiciones de ubicación

Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas que soliciten autorización o en su caso deban comunicar su actividad con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deben respetar las distancias mínimas que figuran a continuación, con respecto a otras explotaciones bovinas, ovinas y caprinas así como otros establecimientos epidemiológicamente ya existentes.

a) 300 metros entre explotaciones bovinas, ovinas y de cabrío de reproducción, y las de reposición en sistema productivo intensivo.

b) 100 metros por las orientaciones productivas diferentes de las mencionadas anteriormente entre sí y en las explotaciones de reproducción y de reposición.

c) 500 metros en mataderos, vertederos, plantas SANDACH de categoría 3 y 2 que no traten cadáveres y en cualquier establecimiento que suponga un riesgo higiénico-sanitario.

d) 1.000 metros en plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.

e) 2.000 metros en los carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagos.

f) 300 metros en centros de concentración y lugares de control.

g) Las condiciones de ubicación se aplican entre las explotaciones, de estas en otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

h) Las condiciones de ubicación no se aplican entre las explotaciones de autoconsumo y el resto de explotaciones u otras instalaciones que supongan un riesgo higiénico-sanitario ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no podrán modificar su condición de autoconsumo si no cumplen las distancias mínimas establecidas.

Las explotaciones contempladas en este anexo podrán hacer cambios de actividad entre ellas siempre que no reduzcan la distancia existente.

E. Condiciones de infraestructura

a) En las explotaciones de reproducción y reposición el área delimitada y aislada del exterior a que hace referencia el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

c) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.

Las condiciones establecidas en este punto E no se aplicará en las explotaciones extensivas, semiintensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo a excepción del punto E.b y E.c que será de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.

Anexo 6

Ordenación de las explotaciones cunícolas

A. Definiciones

a) Coneja: hembras reproductoras de más de 4 mesas.

b) Sementales: conejos reproductores de más de 4 mesas.

c) Gazapo: animales de menos de 1 mes de edad.

d) Reposición: animales de 2 a 4 meses destinados a la reproducción.

e) Engorde: animales de más de 1 mes de vida destinados al engorde.

f) Explotación cunícola: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen animales de la familia Leporidae.

g) Explotación cunícola de autoconsumo: aquella explotación donde se crían animales de la especie cunícola con destinación exclusiva al consumo familiar con una capacidad máxima de 5 hembras reproductores o el correspondiente a 0,09 UG).

h) Explotación cunícola de pequeña capacidad: aquella explotación cunícola con una capacidad inferior o igual en 0,54 UG (30 conejas).

B. Clasificación zootécnica de las explotaciones

Por su orientación productiva las explotaciones cunícolas se clasifican de la manera siguiente:

a) Explotaciones cunícolas de selección: aquellas explotaciones que se dedican a la mejora de animales de raza pura o de líneas híbridas con el fin de obtener animales destinados a la reproducción, de acuerdo con los correspondientes programas de mejora.

b) Explotaciones cunícolas de multiplicación: aquellas explotaciones dedicadas a la multiplicación de animales de raza pura o de líneas híbridas procedentes de explotaciones de selección, cuyo fin es la obtención de animales reproductores destinados a explotaciones de producción, obtenidos mediante la aplicación de los correspondientes programas zootécnicos.

c) Explotaciones cunícolas de producción: aquellas cuya finalidad es la obtención de carne, piel, pelo, animales de compañía, animales para el suministro de especies cinegéticas. Estas explotaciones pueden generar sus propios animales reproductores para reposición. Se pueden diferenciar las siguientes explotaciones de producción:

1) Explotaciones cunícolas de producción de carne: las dedicadas a la producción, engorde, o la producción y engorde de gazapos destinados al sacrificio para la producción de carne.

2) Explotaciones cunícolas de producción de piel: las dedicadas a la producción de animales para el aprovechamiento de piel con finalidades comerciales.

3) Explotaciones cunícolas de producción de pelo: las dedicadas a la producción de animales para el aprovechamiento del pelo con finalidades comerciales.

4) Explotaciones cunícolas de producción de animales de compañía: las dedicadas a la cría de animales destinados a ser comercializados como animales de compañía.

d) Explotaciones cunícolas de cría de animales por el suministro de especies cinegéticas: las dedicadas a la cría de animales con destino al sentido o repoblación.

A los efectos del registro cada explotación de producción o reproducción tendrá una única orientación zootécnica. No obstante, una explotación podrá tener más de una orientación zootécnica manteniendo un único número de inscripción en el Registro.

C. Condiciones básicas de funcionamiento

Las explotaciones cunícolas, además del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en este Decreto deberán cumplir lo siguiente:

a) Las jaulas u otros dispositivos en los que se transporten los animales serán de material de fácil limpieza y desinfección y después de su utilización se lavarán y desinfectarán antes de volver a utilizarse, o bien estas jaulas serán desechables.

b) La cuarentena de los animales procedentes de otras explotaciones podrá realizarse en las instalaciones destinadas al aislamiento sanitario siempre que éstas estén vacías y previa desinfección de las mismas.

D. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones cunícolas que soliciten autorización o en su caso deban comunicar su actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, respetarán una distancia de 500 metros a otras explotaciones cunícolas ya existentes, en mataderos, en plantas SANDACH de categoría 3 y 2 que no traten cadáveres, a vertederos y a otros establecimientos que representen un riesgo higiénico-sanitario.

b) 1.000 metros en plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.

c) 2.000 metros en los carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagas.

d) Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

e) Las condiciones de ubicación no se aplican entre las explotaciones de autoconsumo y el resto de explotaciones u otras instalaciones que supongan un riesgo epidemiológico, ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no pueden modificar su condición de autoconsumo si no cumplen las distancias mínimas establecidas.

E. Condiciones de infraestructura

a) El área delimitada y aislada del exterior a la que se refiere el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

c) Disponer pediluvios o cualquier otro sistema equivalente eficaz para la limpieza y desinfección del calzado en la entrada de cada nave.

d) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de pájaros y otros posibles vectores de transmisión de enfermedades en las instalaciones.

e) Las nuevas explotaciones deben estar diseñadas para que los vehículos de visitantes y personas ajenas a la actividad de la explotación que puedan ser una fuente de contagio permanezcan fuera del recinto de la explotación.

f) Las nuevas explotaciones deben diseñarse para evitar la entrada en el recinto de vehículos, de abastecimiento de piensos, carga y descarga de los animales, retirada de purines, y retirada de cadáveres teniendo que realizarse estas operaciones desde fuera de la explotación.

g) Las explotaciones de selección y multiplicación deben disponer de duchas en los vestuarios.

Las condiciones establecidas en este punto E no se aplicarán en las explotaciones extensivas, las de pequeña capacidad y de autoconsumo, a excepción del punto E.b y E.e que será de aplicación en las explotaciones de pequeña capacidad.

Anexo 7

Ordenación de las explotaciones equinas

A. Definiciones

a) Yeguas: hembras reproductoras de más de 36 meses.

b) Sementales: machos reproductores de más de 36 meses.

c) Cría: animales de menos de 6 meses.

d) Reposición: animales de 6 meses hasta 36 meses.

e) Engorde: animales de más de 6 meses destinados al engorde.

f) Otros equinos: animales de más de 6 meses no reproductores.

g) Explotación equina: explotación tal como se define en el artículo 3.b en la que se mantienen animales de la especie equina.

h) Explotación equina de pequeña capacidad: aquella explotación, cuyo censo máximo es de 10 UG en caso de que se trate de animales de producción de carne, de leche o por engorde y de 5 UG para el resto de explotaciones.

B. 1. Clasificación zootécnica de las explotaciones equinas

Por su orientación productiva las explotaciones de producción-reproducción se clasifican de la manera siguiente:

1. Explotaciones de reproducción para la producción de carne: las explotaciones que mantienen y crían hembras de raza cárnica de équidos, y si procede de machos, para su reproducción con el objetivo de obtener nuevos reproductores o animales para carne o trabajo, con o sin finalidad lucrativa de sus producciones.

2. Explotaciones de reproducción para monta: aquellas que mantienen y crían hembras de raza de monta para su reproducción.

3. Explotaciones de reproducción mixta: aquellas que mantienen y crían animales hembras de raza cárnica y de raza de monta para su reproducción.

4. Explotaciones de engorde: aquellas dedicadas al engorde procedentes de explotaciones equinas de reproducción y explotaciones de engorde cuyo destino es el sacrificio en matadero.

5. Explotaciones de reproducción para la producción de leche: son explotaciones que se dedican primordialmente a la producción de leche o productos lácteos y que comercializan la mayor parte de esta leche.

A los efectos del registro la explotación de producción y reproducción tendrá una única orientación zootécnica.

B.2. Explotaciones especiales para el adiestramiento y la práctica ecuestre: instalaciones en las que se mantienen animales con carácter permanente o no, con finalidades de formación o de recreo.

B.3. Explotaciones especiales de ocio: aquella dedicada al mantenimiento de équidos por un particular.

C. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones equinas que soliciten autorización, o en su caso deban comunicar su actividad, con posterioridad en la entrada en vigor de este Decreto, respetarán una distancia de 100 metros a otras explotaciones equinas existentes.

b) 500 metros en mataderos, vertederos, plantas SANDACH de categoría 3 y 2 que no traten cadáveres y en cualquier establecimiento que suponga un riesgo higiénico-sanitario.

c) 1.000 metros de explotaciones equinas en plantas SANDACH de categoría 1 y 2 que traten cadáveres.

d) 2.000 metros en los carneros donde se depositen cadáveres de animales de esta especie para la alimentación de aves necrófagos.

Las mencionadas condiciones de ubicación se aplicarán entre las explotaciones, de estas a otros establecimientos epidemiológicamente relacionados y también en sentido contrario.

e) No se aplicarán las condiciones de ubicación establecidas entre las explotaciones de pequeña capacidad, extensivas, semiintensivas y aquellas ubicaciones en las que se encuentren équidos en estado silvestre o semisilvestre. Tampoco se aplicarán las condiciones de ubicación de estas instalaciones al resto de explotaciones o instalaciones que supongan un riesgo higiénico-sanitario, ni en sentido contrario. Las explotaciones que así se instalen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto no podrán modificar su condición de pequeña capacidad.

D) Condiciones de infraestructura

a) Disponer de sistemas para reducir o controlar la entrada de animales posibles vectores de transmisión de enfermedades en la explotación que garanticen el cumplimiento de lo que establece el artículo 6.10 de este Decreto.

b) Disponer de un sistema que asegure la correcta aplicación del producto desinfectante en las ruedas de los vehículos en los accesos de la explotación, según el artículo 6.13.

Las condiciones establecidas en este punto D no se aplicarán en las explotaciones extensivas ni semiintensivas.

Anexo 8

Ordenación de subexplotaciones apícolas

A. Definiciones

a) Enjambre: colonia de abejas productoras de miel.

b) Panal: es una estructura formada por celdas de cera que comparten paredes, construida por las abejas productoras de miel para contener sus larvas y acumular miel y polen dentro de la colmena.

c) colmena: conjunto formado por un enjambre, recipiente que lo contiene y los elementos propios necesarios para la supervivencia del enjambre. Se pueden diferenciar dos tipos de colmenas:

a. Fija: es aquella colmena que tiene los panales fijos sin que se puedan separar del recipiente.

b. Móvil: aquella colmena cuyos panales pueden ser separados del recipiente para la recolección de miel, para su limpieza, etc. Se pueden dividir en verticales y horizontales en función del crecimiento de la colonia.

d) Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para el aprovechamiento de la flora o para pasar el invierno.

e) Colmenar: conjunto de colmenas, que pertenecen a uno o varios titulares y que están en un mismo asentamiento.

f) Colmenar abandonado: colmenar con más del 50 por 100 de las colmenas muertas.

g) Colmena muerta: colmena donde se evidencia la falta de actividad biológica de sus elementos vivos (insectos adultos y crías).

h) Explotación apícola: conjunto de todas las colmenas repartidas en uno o varios colmenares de un mismo titular con independencia de su finalidad o emplazamiento. La explotación puede ser:

a. Profesional: aquella que tiene 150 colmenas o más.

b. No profesional: la que tiene menos de 150 colmenas.

c. De autoconsumo: aquella explotación dedicada a la obtención de productos apícolas con destino exclusivo al consumo familiar y que no supera las 15 colmenas.

i) Explotación apícola fija: aquella en la que las colmenas están todo el año en un mismo asentamiento.

j) Explotación apícola trashumante: aquella en que las colmenas son desplazadas a otro o a otros asentamientos a lo largo del año.

B. Clasificación zootécnica de las explotaciones apícolas

Por su orientación productiva las explotaciones de producción-reproducción apícolas se clasifican de la manera siguiente:

1. Explotaciones de producción: son las dedicadas a la producción de miel y otros productos apícolas.

2. De selección y cría: son las dedicadas principalmente a la cría y la selección de las abejas.

3. De polinización: son las dedicadas principalmente a la polinización de cultivos agrícolas.

4. Mixtas: son aquellas que alternan con importancia similar más de una de las actividades de las clasificadas anteriormente.

5. Otros: aquellas que no se ajustan a ninguna de las clasificaciones anteriores.

C. Condiciones de ubicación

a) Las explotaciones apícolas que soliciten autorización o, en su caso, deban comunicar su actividad, con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, deben respetar una distancia de 100 metros a otras explotaciones ganaderas, independientemente que sean apícolas o no y entre asentamientos apícolas. Asimismo, las distancias mínimas a respetar son las siguientes:

- 400 metros en establecimientos colectivos de carácter público y a núcleos de población.

- 200 metros en carreteras nacionales. Esta distancia se puede reducir el 50% en caso de que las colmenas estén en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de la carretera.

- 50 metros en carreteras comarcales. Esta distancia se puede reducir el 50% en caso de que las colmenas estén en pendiente y a una altura o desnivel superior a dos metros con la horizontal de la carretera.

- 25 metros en caminos vecinales. Esta distancia se puede reducir el 50% en caso de que las colmenas estén en pendiente y a una altura o desnivel superior de dos metros con la horizontal de la carretera.

- En las pistas forestales las colmenas deben instalarse en los bordes sin que obstruyan el paso.

b) Estas distancias también deben aplicarse a los asentamientos apícolas cuando realicen trashumancia.

c) Las distancias establecidas anteriormente pueden reducirse hasta un máximo del 75%, siempre que las colmenas dispongan de una valla de al menos dos metros de altura en la banda situada hacia la carretera, camino, o establecimiento. La valla puede ser de cualquier material que obligue a las abejas a iniciar el vuelo por encima de los dos metros de altura.

D. Identificación de las colmenas

1. Los titulares de las explotaciones apícolas deben identificar cada colmena, en un lugar visible y de forma legible, con una marca indeleble, donde conste el código de registro de explotaciones asignado a la explotación a la que pertenece.

2. Debe advertirse, en un lugar visible y próximo al colmenar (a menos de 15 metros), de la presencia de abejas. Esta advertencia no es obligatoria si la finca está cerrada y las colmenas se sitúan a una distancia mínima de 25 metros de la valla.

E. Control sanitario

En caso de que se advierta una alteración patológica que pueda poner en peligro la explotación, su titular lo debe comunicar urgentemente a la autoridad competente.

F. Trashumancia

1. Cuando se practique la trashumancia por el territorio de Cataluña las colmenas irán acompañadas del Libro de registro de la explotación.

2. Durante el transporte las colmenas deben ir con la piquera cerrada y, si van con la piquera abierta, deben cubrirse con una malla o cualquier otro sistema de manera que se impida la salida de las abejas.

Anexo 9

Requisitos específicos para los centros de recogida, almacenamiento y/o distribución de material genético

A) Definiciones

a) Material genético: los oocitos, óvulos, esperma y embriones.

b) Centros de recogida de material genético: instalaciones autorizadas donde se mantienen animales de los que se obtiene el material genético. Estos centros también pueden realizar el tratamiento, almacenaje o la distribución de material genético.

c) Centro de almacenaje: instalaciones en las que se realiza el tratamiento y/o el almacenaje del material genético procedente de centros de recogida o de almacenaje autorizados. Estos centros también pueden realizar la distribución de material genético.

d) Equipo de recogida de oocitos, óvulos y embriones: grupo de técnicos autorizados y sus equipamientos móviles adaptados para la recogida de ovarios, oocitos, óvulos y/o embriones a mataderos o a explotaciones ganaderas. Estos equipos también pueden realizar el tratamiento, almacenaje o la distribución de material genético.

e) Distribuidor de material genético: operador autorizado que comercializa material genético procedente de centros o equipos de recogía de material genético o de centros de almacenaje autorizados con destino exclusivo a los usuarios finales, entendiendo como usuarios finales los ganaderos que inseminan en su propia explotación, cooperativas de ganaderos y veterinarios inseminadores. Los distribuidores pueden disponer de un almacén por el material genético que comercializa.

B) Condiciones higiénicas y sanitarias

a) Los centros que alojen animales deben cumplir las condiciones específicas establecidas para cada especie en el anexo correspondiente.

b) Los animales de los que se obtiene el material genético deben estar en buen estado sanitario y no presentar signos clínicos de enfermedad.

c) Disponer de un programa sanitario aprobado por el órgano competente en materia de ganadería.

d) Disponer de un veterinario responsable de centros de recogida de material genético.

e) Las actividades de recogida, tratamiento y almacenaje deben realizarse con las más estrictas condiciones de higiene.

f) En caso de centros de recogida solo pueden alojar animales de una misma especie.

g) Todos los utensilios utilizados en la recogida, el tratamiento, el almacenaje y transporte que entren en contacto con el material genético o el animal donante deben ser de fácil limpieza y desinfección y deben ser limpiados y desinfectados o esterilizados antes de su uso.

h) El tratamiento y la conservación del material genético debe ser adecuada al tipo de material obtenido.

C) Requisitos de infraestructura

a) Los centros que alojen animales deben cumplir las condiciones específicas establecidas para cada especie en el anexo correspondiente.

b) Disponer de instalaciones adecuadas para realizar el aislamiento y cuarentena de los animales de nueva entrada a la explotación. Esta cuarentena puede realizarse en instalaciones de la misma explotación así como en centros de cuarentena propiamente dichos. Las instalaciones de cuarentena de los animales no tienen comunicación directa con el resto de instalaciones de alojamiento, recogida, tratamiento y almacenaje. El periodo mínimo en que los animales permanecen en las instalaciones es el que establezca la normativa vigente y en caso de porcino es como mínimo de 30 días.

c) Disponer de instalaciones para la recogida, con una instalación propia para la limpieza y desinfección o esterilización de los equipos. En caso de las especies ovina, caprina y equina estas instalaciones pueden estar al aire libre, siempre y cuando estén protegidas de las inclemencias del tiempo y con tierra antideslizante que proteja de las lesiones graves en caso de caída.

d) Los centros que alojen équidos deben disponer de una zona de ejercicio separada de la zona de recogida y de las salas de transformación y almacenaje.

e) Disponer de un local para el tratamiento del material genético.

f) Disponer de instalaciones para el almacenaje del material genético, construido de forma que proteja los productos y la instalación de las inclemencias del tiempo y de los efectos ambientales adversos.

g) Las instalaciones de alojamiento de los animales deben estar materialmente separadas de los locales destinados al tratamiento del material genético y estas dos, separadas de las instalaciones destinadas al almacenamiento.

h) El centro debe estar construido de forma que se impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior. En caso de que las instalaciones estén situadas en diferentes ubicaciones, la nave en la que estén alojados los animales estará cerrada.

i) Los centros y los equipos de recogida, tratamiento y almacenaje de embriones dispondrán de instalaciones fijas o móviles, en su caso, que deben contener como mínimo de microscopio y equipo criogénico que permitan efectuar el examen, el tratamiento y embalaje de los embriones.

j) Los equipos móviles de recogida de oocitos, óvulos y embriones, además, deben cumplir los requisitos siguientes:

El vehículo debe constar de dos secciones independientes: un área limpia destinada al examen y manipulación de los oocitos, óvulos o embriones y un área destinada a alojar los equipos y materiales que entren en contacto con los animales donantes.

Utilizar equipos desechables o bien estar siempre en contacto con un laboratorio de emplazamiento permanente para limpiarlos y esterilizarlos.

k) Las instalaciones que produzcan y traten embriones obtenidos de la fertilización o cultivo in vitro, además, deben cumplir los requisitos siguientes:

Disponer de un laboratorio de transformación con un emplazamiento permanente que debe contar con equipos e instalaciones adecuadas. Como mínimo debe constar de uno habitación separada para recuperar oocitos de los ovarios, habitaciones o zonas separadas por la transformación de oocitos y embriones y de zonas para el almacenaje de los embriones.

Disponer de instalaciones de flujo laminar bajo el que debe tratarse el material genético.

l) Además de las condiciones establecidas en este apartado, los centros que alojen animales deben cumplir las condiciones específicas establecidas, para cada especie, en el anexo correspondiente.

D) Identificación del material genético

Cada dosis comercializada o puesta en circulación se identifica con una marca visible que como mínimo debe permitir informar de los siguientes datos:

a) Fecha de recogida del material genético. La fecha debe indicarse en una de las dos formas siguientes:

- 2 dígitos correspondientes a las dos últimas cifras del año, 3 dígitos que corresponden al día del año (AA/DDD), o

- dos primeros dígitos del día, dos siguientes del mes y los dos últimos correspondientes al año (DD/MM/AA).

b) Identificación del animal o animales donantes. No obstante, en caso de dosis heterospérmicas la identificación de los animales donantes se puede sustituir por el código identificador heterospérmico utilizado por el centro de producción, siempre que disponga de un registro de las equivalencias del código de identificación heterospérmico con los identificadores individuales de los animales donantes de la dosis.

c) Identificación de la raza en caso de material genético de animales de razas puras.

d) Nombre y número de autorización del centro o equipo.

e) El material genético procedente de animales de razas en peligro de extinción y para finalidades científicas o experimentales o en caso de dosis heterospérmicas, los datos de identificación indicados anteriormente deben ir precedidas de la sigla N.

E) Número de inscripción en el Registro de explotaciones ganaderas de la actividad de los centros o equipos.

Los centros y los equipos autorizados para la recogida, tratamiento, almacenamiento, distribución de material genético deben disponer de un número en función de la especie y de la actividad desarrollada que consta de:

1) ES09.

2) Código de 2 letras asignado en función de la actividad que se realice según las siguientes correspondencias:

- Recogida de semen: RS.

- Almacenaje: CASA.

- Equipo de recogida de oocitos, óvulos o embriones: TE.

- Distribuidor: D.

3) Dos dígitos correlativos según la orden de autorización.

4) Código de una o dos letras en función de la especie según las siguientes correspondencias:

- Bovina: B.

- Ovina/caprina: OC.

- Porcina: P.

- Equina: E.

- Cunícola: C.

- Otras especies: A.

F) Condiciones de ubicación de los centros de recogida de material genético

Las explotaciones reguladas en este anexo deben respetar las distancias establecidas en los diferentes anexos en función de la especie.

Anexo 10

Requisitos de determinadas explotaciones especiales

A) Definiciones referentes a concentraciones de animales

a) Instalaciones de concentración de animales:

- Operadores comerciales: toda persona física o jurídica que se dedica, directamente o indirectamente, a la compraventa de animales y que en el plazo máximo que se establezca en la normativa correspondiente en función de la especie con la que comercializa, después de adquirir los animales, los vende o traslada desde las primeras instalaciones a otras sobre las que no tiene ningún título de dominio. El operador comercial puede disponer o no de instalaciones para alojar los animales de forma temporal para mantener el ganado con el que comercializan.

- Centro de concentración: cualquier instalación incluidos los certámenes en los que se reúnen animales que proceden de diferentes explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposición. Se diferencian los siguientes tipos:

- Centros de testaje: aquellos en que se valoran, seleccionan y explotan reproductores de razas puras sobre una base de un esquema de reproducción aprobado oficialmente (incluidas las paradas de sementales equinas).

- Centros de agrupamiento de reproductores porcinos de rechazo: las instalaciones en las que se reúnen animales reproductores porcinos para rechazo de diferentes explotaciones de origen con destino a sacrificio, con un plazo de mantenimiento en las instalaciones máximo de 48 horas.

- Centros de tipificación: aquellas instalaciones donde se alojan animales de diversas explotaciones de vida con la finalidad de hacer lotes homogéneos para su comercialización.

- Otros centros de concentración: cualquier emplazamiento en los que se reúnen animales que proceden de diferentes explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercialización.

- Lugares de control: instalación en la que se interrumpe el trayecto de un viaje para que los animales puedan descansar, alimentarse o beber. En estas instalaciones se aplican los requisitos establecidos en este Decreto en función de la especie que alojen. Estas instalaciones, además deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa europea específica vigente.

- Pastos: explotaciones que albergan ganado de forma permanente o no permanente para el aprovechamiento mediante pasto de las producciones vegetales naturales o siembras del terreno.

b) Centro de cuarentena: instalaciones en la que se mantienen en observación y control sanitario los reproductores antes de su traslado definitivo a explotaciones o centros de recogida de material genético.

B) Condiciones a cumplir por los operadores comerciales con instalaciones de alojamiento de animales, puestos de control, y los centros de concentración diferentes de los pastos

B.a) Condiciones básicas de funcionamiento:

a. Los centros de concentración y lugares de controles deben disponer de un veterinario habilitado para la dirección general competente en ganadería.

b. Los animales únicamente pueden permanecer en las instalaciones el plazo máximo establecido por la normativa vigente en función de la especie.

c. Cuando las instalaciones de concentración de animales estén desarrollando la actividad de centros de concentración no pueden realizar a la vez la actividad de lugar de control.

d. Informar a los veterinarios oficiales del departamento competente en materia de ganadería, de la entrada de los diferentes lotes de los animales.

e. En caso de centros de concentración el programa sanitario establecido en el artículo 9.10 debe contener un programa específico de limpieza y desinfección de los medios de transporte.

B.b) Condiciones de ubicación:

Las explotaciones reguladas en este anexo a excepción de los pastos y los certámenes ganaderos no permanentes deben respetar las distancias establecidas en los diferentes anexos en función de la especie.

B.c) Condiciones de infraestructura:

a. El área delimitada y aislada del exterior al que hace referencia el artículo 6.10 de este Decreto consiste en una valla perimetral de tela metálica o bien muro de hormigón o pared, de una altura mínima de 1,5 metros a contar a partir del suelo. Los accesos de la valla se mantendrán cerrados.

b. Los centros de concentración y lugares de controles deben contar con dos accesos diferenciados uno para la entrada de animales y otro para la salida.

c. Disponer de locales para los servicios veterinarios dotados de medios suficientes para el correcto desarrollo de sus funciones.

d. Cumplir el resto de condiciones establecidas en los diferentes anexos en función de la especie.

e. Los centros de concentración, y lugares de controles deben disponer de instalaciones autorizadas para la limpieza y desinfección de los vehículos.

C) Los centros de cuarentena deberán cumplir los requerimientos establecidos en B.b), B.c.a), B.c.d), así como el resto de requisitos especificados en los diferentes anexo en función de la especie.

Anexo 11

Información mínima de los registros de explotación

La información mínima que debe constar en los registros de la explotación establecidos en el artículo 15 es la siguiente:

a) Número de registro de la explotación.

b) Nombre y dirección de la explotación.

c) Datos de la persona titular.

d) Tipo de explotación y clasificación zootécnica.

e) Capacidad y censo.

f) Identificación de los animales (en caso de animales identificados individualmente).

g) Movimientos e incidencias relativas a los animales.

h) Tratamientos y medicamentos utilizados en los animales y las fechas de su administración.

i) Datos relativos a la utilización de material genético.

j) Productos utilizados para la limpieza, desinfección desinsectación o desratización.

k) Origen y cantidad de las entradas de pienso y destinación de lo mismo.

l) Aparición de enfermedades que puedan afectar a la seguridad de los productos. Y las enfermedades que afectan a los animales.

m) Inspecciones y controles.

n) Identificación de los proveedores.

o) Destinación de los productos.

p) Identificación de los medios de transporte que entran o salen de la explotación.

q) Resultados de los análisis de enfermedades con incidencia en la sanidad animal y en la salud pública.

r) Actuaciones veterinarias.

s) Entrada de vehículos y personas ajenas a la explotación (veterinarios, tratantes, ganaderos, etc.).

t) Otros que se puedan establecer en la normativa vigente, en función de la especie o la actividad.